🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4214-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4214-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4214-2024 Radicación nº 136401 Acta No. 072 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko, a través de apoderada, contra el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán (Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 19001600060220110190000, que se adelanta contra los ciudadanos Diego Manuel Sterling Rojas y Ana María Sterling Valencia, por el delito de «fraude procesal».Radicado 11001020400020240054500

Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta el expediente que contra Diego Manuel Sterling Rojas y Ana María Sterling Valencia se adelanta un proceso penal (rad. 19001600060220110190000) por delito de «fraude procesal», por presuntamente vender un bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 12057456 de propiedad de la señora Lida Eugenia Sterling Rijas (hermana y tía de los implicados, respectivamente), sin su autorización.

4. El 22 de agosto de 2017, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con

57456 de propiedad de la señora Lida Eugenia Sterling Rijas (hermana y tía de los implicados, respectivamente), sin su autorización.

4. El 22 de agosto de 2017, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual un delegado de la fiscalía les atribuyó el injusto indicado. Los imputados no aceptaron cargos y se encuentran en libertad.

5. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.

6. Concluido el debate probatorio, mediante sentencia de 17 de agosto de 2022 el juzgado dispuso condenar a los implicados a la pena de 81 meses de prisión y multa de 300 S.M.L.M.V., por el delito de «fraude procesal».

En la misma decisión dispuso oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán para que cancelara la protocolización de la escrituraRadicado 11001020400020240054500 Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 3 pública de compraventa No. 1032 de 6 de mayo de 2008 registrada sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-172949 , así como las surgidas con posterioridad a esa anotación.

3 pública de compraventa No. 1032 de 6 de mayo de 2008 registrada sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-172949 , así como las surgidas con posterioridad a esa anotación.

7. Apelado ese fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo lugar lo confirmó con sentencia del 11 de agosto de 2023.

8. Inconforme con lo anterior, los acusados presentaron recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias se remitieron a esta

Corte.

9. Adujo la accionante que adquirió el bien inmueble mencionado mediante escritura de compraventa suscrita con Ana María Sterling Rojas el 17 de febrero de 20091 y, por tanto, ostenta la condición de «tercera de buena fe exenta de culpa, y víctima perjudicada». 9.1. Agregó que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento y la Penal del Tribunal Superior de Popayán, no tuvieron en cuenta esa situación y, con pleno desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ordenaron la cancelación de las anotaciones registradas sobre el bien con posterioridad al 6 de mayo de 2008. 9.2. Resaltó que el apoderado judicial de la señora Lida Eugenia Sterling Rojas solicitó al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento audiencia innominada de restablecimiento del derecho con el objeto de que se efectúe la entrega material del bien; diligencia que fue programada para 20 de marzo de 2024.

Sterling Rojas solicitó al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento audiencia innominada de restablecimiento del derecho con el objeto de que se efectúe la entrega material del bien; diligencia que fue programada para 20 de marzo de 2024. 1 Escritura pública número 180 de 17 de febrero de 2009 de la Notaría Tercera de Popayán, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120.- 172949 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PopayánRadicado 11001020400020240054500 Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 4

10. Como consecuencia de lo anterior, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales como Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko y se revoque parcialmente la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la ciudad de Popayán; para en su lugar, dejar sin efectos la cancelación del título de adquisición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-172949 registrada a su nombre y protocolizada con escritura pública número 180 de 17 de febrero de 2009.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

11. Mediante auto de 14 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por la actora. 11.1. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán remitió copia de la sentencia condenatoria y precisó que la audiencia solicitada por el apoderado de la víctima, programada para el 20 de marzo de 2024, se aplazó por petición de la aquí accionante Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko, quien argumentó que el fallo condenatorio no ha cobrado ejecutoria, en tanto está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación. 11.2. La defensa técnica de los acusados Ana María Sterling Valencia y Diego Manuel Sterling Rojas se refirió al trámite impartido al proceso penal y resaltó que se encontraba en desacuerdo con la solicitud de audiencia enRadicado 11001020400020240054500 Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 5 tanto que las sentencias de primera y segunda instancia no han cobrado ejecutoria. 11.3. La Fiscalía 11 Local de Popayán alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el artículo 1º del Decreto

traslado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko, a través de apoderada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240054500

Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 6

14. En atención a la pretensión de la demandante los motivos de su inconformidad, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos

Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 6

14. En atención a la pretensión de la demandante los motivos de su inconformidad, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

15. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto

17. En el asunto bajo examen la Junta de Vivienda Comunitaria

alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto

17. En el asunto bajo examen la Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia adoptada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, al interior del proceso que se adelanta contraRadicado 11001020400020240054500

Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 7 Diego Manuel Sterling Rojas y Ana María Sterling Valencia, por el delito de «fraude procesal» , específicamente el numeral 3° de esa providencia que dispuso oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad para que cancelara la protocolización de la escritura pública de compraventa No. 1032 de 6 de mayo de 2008 registrada sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-172949, así como las surgidas con posterioridad a esa anotación.

18. Sostuvo que al interior de esa actuación no se tuvo en cuenta su condición de «tercera de buena fe exenta de culpa, y víctima perjudicada» , lo que por contera conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En el mismo escrito de tutela, también cuestiona que el Tribunal haya confirmado ese fallo.

19. Sobre el particular, desde ya precisa esta Sala que la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la discusión que propone la actora por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso

19. Sobre el particular, desde ya precisa esta Sala que la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la discusión que propone la actora por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.

20. Sobre el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia de los terceros de buena fe, e sta Corporación en sede de casación ha establecido que aunque la condición de víctima es distinta a la de perjudicado; pues por aquella se entiende la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, en tanto esta comprende a quienes sufren un daño como consecuencia de la comisión de un delito -categoría dentro de la cual entran los terceros de buena fe-, ambos cuentan con la misma protección en sus derechos. (CSJ AP547-2021, reiterada en STP2634 – 2022, 1 feb. 2022, rad. 121573).Radicado 11001020400020240054500

Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 8 20.1. En sentencia CSJ. SP 28 oct. 2009, rad. 32452, la Sala de Casación de esta Corte sostuvo que si bien «la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a

20.1. En sentencia CSJ. SP 28 oct. 2009, rad. 32452, la Sala de Casación de esta Corte sostuvo que si bien «la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones», de tal suerte que los terceros de buena fe pueden « acudir a los instrumentos procesales que estén a su alcance dentro de las oportunidades previstas en la ley, en orden a promover el amparo de sus intereses»3. 20.2. Adicionalmente, se observa que por disposición legal, las víctimas «tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal»; y, «[p]ara el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que estén representadas por un abogado (…)», salvo a partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deberán estar asistidas de un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jurídico, conforme a lo dispone el artículo 137 de la Ley 906 de 2004. 20.3. Esta garantía, conforme a las precisiones ya indicadas, involucran al tercero de buena fe, conclusión que concuerda con lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2007, en la que se ocupó, precisamente, del estudio de constitucionalidad del artículo 137 de la ley 906

involucran al tercero de buena fe, conclusión que concuerda con lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2007, en la que se ocupó, precisamente, del estudio de constitucionalidad del artículo 137 de la ley 906 de 2004 y de la garantía de defensa técnica frente a la víctima y perjudicado en un proceso penal, decisión en la que precisó: «Adicionalmente, ha señalado que en el ejercicio de la potestad de configuración el legislador debe respetar, en esta materia, criterios de razonabilidad y de proporcionalidad, los cuales dependen, “entre otros factores, de la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o 3 Cfr. CSJ. SP 29 sep. 2011, rad. 34317.Radicado 11001020400020240054500 Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 9 actuación de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar”. Sobre este último aspecto ha reconocido que a pesar de las diferencias entre los intereses que representan el defensor del acusado y el apoderado de la víctima o perjudicado, en ambos casos la asistencia técnica constituye una garantía de los derechos de los sujetos que interviene en el proceso penal». (C-516 de 2007). 20.4. De ese modo, la defensa técnica para el caso de las víctimas y los perjudicados (incluidos los terceros de buena fe), debe propenderse al interior

(C-516 de 2007). 20.4. De ese modo, la defensa técnica para el caso de las víctimas y los perjudicados (incluidos los terceros de buena fe), debe propenderse al interior del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004.

21. De acuerdo con lo anterior, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy cuestiona la accionante, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso lo relativo al cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que pretende el apoderado de la víctima; pues se precisa que la audiencia innominada fue aplazada por el juzgado en atención a la solicitud que elevó la aquí accionante durante la diligencia.

22. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que la accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que:Radicado 11001020400020240054500 Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 10 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios

Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 10 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

23. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020240054500

Número interno 136401 Primera instancia Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...