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CSJ - STP4214-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4214-2026 Radicación n.° 151001 Aprobado acta n.° 006

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por OMAR SARMIENTO HERRERA , contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , petición, igualdad, libertad personal y dignidad humana , presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculad os el Centro de Servicios de esa especialidad y a la agencia del Ministerio Público que actúa ante dicho despacho judicial.C.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. En contra de OMAR SARMIENTO HERRERA se adelantó el proceso penal con radicado n.° 68001610906120168010600, por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo (art. 244, 245 núm. 3 y 31

adelantó el proceso penal con radicado n.° 68001610906120168010600, por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo (art. 244, 245 núm. 3 y 31 C.P.), extorsión agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo (art. 244, 245 núm. 3, 27 у 31 C.P.), en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado (art. 180) y constreñimiento ilegal (art. 182).

1.2. El conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que el 8 de marzo de 2019 lo condenó a 14 años y 6 meses de prisión . Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Coiba – Picaleña y las diligencias están en etapa de ejecución de penas, a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

1.3. Cuestionó el accionante que el juzgado de ejecución de penas antes mencionado ha vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales, en t anto, aduce, que en aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 deC.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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2025, se le debe realizar la redosificación de la pena impuesta, pues considera que conforme a la misma se

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2025, se le debe realizar la redosificación de la pena impuesta, pues considera que conforme a la misma se encontraría superada en su totalidad.

2. Con fundamento en lo expuesto, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que emita una decisión en la que se realice su redosificación de la pena conforme al marco legal y, como consecuencia de ello, se disponga su libertad inmediata por pena cumplida.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:

3. Mediante auto del 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las partes vinculadas. En virtud de ello, se recibieron los siguientes

informes:

3.1. El Centro de Servicios Administrati vos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que consultado el sistema de procesos SIGLO XXI a nombre de OMAR SARMIENTO HERRERA figura un proceso penal con radicado n.° 68001610906120168010600, el cual se encuentra a c argo del Juzgado 2° de esa especialidad.C.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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el cual se encuentra a c argo del Juzgado 2° de esa especialidad.C.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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Luego de ello, dijo que esa dependencia ha atendido oportunamente la radicación de los memoriales a los que hace referencia el actor, sin que a la fecha se encuentre algún trámite pendiente.

Por último, manifestó que las discrepancias del actor son competencia exclusiva del despacho a cargo, por lo que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental por parte de esa dependencia . Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.

3.2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió las decisiones proferidas dentro del proceso penal cuestionado. Asimismo, puso de presente que no cuenta con peticiones pendientes por resolver.

Seguidamente, precisó que los autos emitidos por ese despacho judicial, se encontraban en trámite de notificación por parte del Centro de Servicios de esa especialidad. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.

3.3. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante fallo del 10 de noviembre de 2025, declaró improcedente la protección reclamada.C.U.I. 73001220400020250106101

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improcedente la protección reclamada.C.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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Al abordar el asunto objeto de estudio, advirtió que, revisada la actuación censurada , no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante, antes de acudir a este medio excepcional , debió agotar los recursos ordinarios de reposición y apel ación que tiene a su alcance. En consecuencia, no puede pretender acudir a este mecanismo como una instancia adicional, pues no es el escenario previsto para plantear este tipo de inconformidades, las cuales deben ser debatidas a través de los recursos ordinarios.

Por esta razón, consideró que el juez constitucional carece de competencia para resolver esta clase de conflictos, a menos que se hubiese demostrado una situación de vulnerabilidad, o que se tratara de un sujeto de especial protección o que estuviera frente a un perjuicio irremediable, situaciones que no fueron acreditadas.

Por lo antes expuesto, dispuso declarar improcedente el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por la parte actora, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.

Para soportar su dicho, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, oponiéndose a la decisión de primera instancia, pues, en su sentir, la tutela es procedente en razón a que se encuentra acreditado unC.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

de primera instancia, pues, en su sentir, la tutela es procedente en razón a que se encuentra acreditado unC.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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perjuicio irremediable, toda vez que, “(…) la indebida o demorada aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 para la redosificación de la pena y la consecuente negativa a mi libertad por pena cumplida implica una afectación actual e inminente de mi derecho fundamental a la libertad personal”.

En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y como consecuencia de ello que se concedan sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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7. Problema jurídico

irremediable.C.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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7. Problema jurídico

En el caso examinado, OMAR SARMIENTO HERRERA acude a la acción de tutela para que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizar la redosificación de la pena conforme a los parámetros del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata por pena cumplida.

8. Establecida esa inconformidad , luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente , la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.

9. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para

los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.C.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

Por tanto, es preciso indicarle a l accionante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

10. Caso concreto

Descendiendo al caso en estudio , el proceso penal objeto de censura seguido en contra del señor OMAR SARMIENTO HERRERA, se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Asimismo, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente tutelar, se evidencia que el juzgado ejecutor

del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Asimismo, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente tutelar, se evidencia que el juzgado ejecutor mediante auto n.° 1421 del 5 de noviembre de ese mismo año, dispuso:

2 CC sentencia T-103/2014.C.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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PRIMERO: NEGAR la redosificación de la pena solicitada por OMAR SARMIENTO HERRERA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído

SEGUNDO: MANTENER incólume la readecuación de las redenciones de pena efectuada mediante el auto interlocutorio número 1244 del 26 de septiembre de 2025.

TERCERO: ESTABLEC ER que el condenado OMAR SARMIENTO HERRERA en tiempo físico y redenciones ha cumplido un TOTAL DE 140 MESES Y 20 DÍAS de la pena de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) MESES impuesta, por lo que a la fecha no se encuentra satisfecha la misma, siendo improcedente la solicitud de libertad por pena cumplida.

CUARTO: NEGAR al sentenciado la libertad por pena cumplida conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR al condenado OMAR SARMIENTO HERRERA, el subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición de la norma, conforme a lo indicado en parte considerativa de esta providencia.

providencia.

QUINTO: NEGAR al condenado OMAR SARMIENTO HERRERA, el subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición de la norma, conforme a lo indicado en parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: DAR CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.

SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente provide ncia al Establecimiento Penitenciario y carcelario de la ciudad, para que obre en la Hoja de Vida del interno y para efectos de notificación del presente proveído al sentenciado.

OCTAVO: CONTRA el presente auto proceden los recursos de reposición y apelación.

En vista de ello, evidencia la Sala que los reparos formulados por el accionante, encaminados a que se ordene al Juzgado accionado realizar la redosificación de la pena conforme a los parámetros del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata por pena cumplida, no pueden ser resueltos a través de esta acción constitucional, sino mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación.C.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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Así las cosas, sea lo primero advertir, que, de acuerdo a la consulta de procesos Siglo XXI , se evidencia que el apoderado del señor SARMIENTO HERRERA el 10 de noviembre de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto antes citado, razón por la cual desd e el 24 de noviembre de 2025 subieron las

noviembre de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto antes citado, razón por la cual desd e el 24 de noviembre de 2025 subieron las diligencias al despacho, para lo de su competencia.

En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, pues es dentro de la referida actuación, y específicamente en la sustentación de los recursos de reposición y , en subsidio, de apelación, donde deben plantearse las inconformidades que se pretenden hacer valer a través de este trámite excepcional, las cual es, en efecto , fueron ejercid as por el accionante a través de su defensor. En tal sentido, la acción de tutela no constituye una actuación paralela a la que sea dable acudir para imponer su propio criterio.

Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:

La acción de tutela es improcedente cuando se instauraC.U.I. 73001220400020250106101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151001

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contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte

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contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la accionante y/o su núcleo familiar.

11. Por las razones antes expues tas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de

2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas.C.U.I. 73001220400020250106101

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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