CSJ - STP4215-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4215-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4215-2024 Radicación nº 136454 Acta No. 072 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ , contra el fallo de tutela emitido el 7 de febrero de 20241, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso No. 11001310503620210007301, que promovió contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de marzo de 2024.Radicado 11001020500020240008701
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ presentó demanda ordinaria laboral con el ánimo que se condenara a Ecopetrol al reconocimiento y pago de la pensión «mixta» de jubilación, equivalente al promedio salarial devengado en el último año, por haber estado vinculado con el Estado a través de : «a) [la]
ánimo que se condenara a Ecopetrol al reconocimiento y pago de la pensión «mixta» de jubilación, equivalente al promedio salarial devengado en el último año, por haber estado vinculado con el Estado a través de : «a) [la] Rama Judicial; b) la «planta Ecopetrol y c) al mismo Ecopetrol, por efectos de la solidaridad patronal, por haber servido a las empresas CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. DE C .V. de Méjico y SOCIETE AUXILIAIRE D'ENTREPRISES DE FRANCIA, Sucursales Colombia, en la construcción de sendos oleoductos, para los que estas fueron contratadas por ECOPETROL, en desarrollo de su objeto social, como parte de la Industria del Petróleo (sic)». De forma subsidiaria, pretendió la «pensión de vejez», como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que negó sus pretensiones mediante sentencia de 7 de junio de 2023.
5. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de fallo de 27 de septiembre del mismo año, la confirmó.Radicado 11001020500020240008701
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6. Inconforme con lo anterior, CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin efectos
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6. Inconforme con lo anterior, CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin efectos lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal; en su criterio, incurrieron en sendos defectos sustantivo y fáctico: 6.1. El Juzgado, por concluir que debía trabajar en Ecopetrol por un tiempo mínimo de 20 años para ser beneficiario de las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo; pues tan solo lo hizo por 12 años y 6 meses. 6.2. El Tribunal, porque al analizar el acervo probatorio no dio por probada la «existencia de solidaridad Construcciones Protexa S.A., la Societe Auxiliaire D'entreprises de Francia y Ecopetrol»; es decir, se desconoció el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refirió que, de haber valorado en debida forma las pruebas aportadas al proceso, hubiese advertido la relación laboral entre sus empleadores directos (los contratistas Construcciones Protexa S.A., la Societe Auxiliaire D'entreprises de Francia y Ecopetrol) y Ecopetrol, lo que hubiese permitido predicar la solidaridad reclamada.
7. Por último, mencionó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque: (i) aun cuando es abogado de profesión, su especialidad no es el derecho laboral, y por tanto no podría sustentar la demanda; además, que no contaba con recursos económicos para contratar los servicios de un
casación porque: (i) aun cuando es abogado de profesión, su especialidad no es el derecho laboral, y por tanto no podría sustentar la demanda; además, que no contaba con recursos económicos para contratar los servicios de un profesional en esa área; y (ii) la casación no es un medio de defensa eficaz porque «el trámite y decisión de [ese] recurso [podría] durar largos años (sic)», aspecto que afectaría sus derechos, dada su avanzada edad (75 años) y su estado de salud, afirmó padecer: hipertensión, diabetes, cardiopatía,Radicado 11001020500020240008701 Número interno 136454 Impugnación CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ 4 apnea del sueño, hernias inguinales, desviación de tabique, hipertrofia de cornetes, radiculopatía a nivel lumbar y afectación cervical.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en este caso el recurso extraordinario de casación: «En síntesis, importa decir que, el convocante a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que expone en el escrito tuitivo».
9. Adicionalmente, sostuvo que los argumentos expuestos por el
criticada desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que expone en el escrito tuitivo».
9. Adicionalmente, sostuvo que los argumentos expuestos por el tutelante no justificaban su omisión puesto que bien pudo pactar honorarios a cuota litis con un profesional del derecho; o acudir a la figura jurídica de amparo de pobreza. Sobre el particular indicó: «(…) no son de recibo los argumentos del accionante para justificar el no agotamiento del recurso de casación mencionado, pues la no experticia en un asunto y la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de éste, no lo exoneraban de su agotamiento, máxime cuando bien pudo pactar honorarios a cuota litis con un experto en la materia o acudir al amparo de pobreza, habilitado hoy por hoy, también en sede extraordinaria de casación».Radicado 11001020500020240008701
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10. Finalmente, estimó que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela toda vez que los aspectos relativos a la edad y los padecimiento de salud del solicitante no son suficientes «para disponer alguna orden al Tribunal».
Además, que al no quedar demostrado ante el juez natural los requisitos para acceder a alguna de las prestaciones deprecadas en el proceso controvertido, mal haría el juez de tutela en disponer el reconocimiento
Además, que al no quedar demostrado ante el juez natural los requisitos para acceder a alguna de las prestaciones deprecadas en el proceso controvertido, mal haría el juez de tutela en disponer el reconocimiento pensional de un derecho no causado.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificado del contenido del fallo, el libelista lo impugnó con fundamento en que no el A-quo no debió exigirle el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto pertenece a la tercera edad y es sujeto de especial protección constitucional.
12. Por otro lado, insistió en que el juez ordinario laboral desconoció sus derechos, por cuanto no tuvo en cuenta el principio de solidaridad laboral; prerrogativa en virtud de la cual era viable el reconocimiento pensional que reclama.
13. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia, así como lo resuelto en el proceso ordinario; para que en su lugar se ordene a Ecopetrol que reconozca y pague la pensión de jubilación mixta, como lo solicitó en su demanda laboral.Radicado 11001020500020240008701
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V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020500020240008701 Número interno 136454 Impugnación CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ 7 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240008701 Número interno 136454 Impugnación
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18. En el presente asunto, CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la proferida el 7 de junio del mismo año por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que le negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación formulada contra Ecopetrol S.A.
19. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple
la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación formulada contra Ecopetrol S.A.
19. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001).
20. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente
(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.
21. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020240008701 Número interno 136454 Impugnación
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22. Si bien el demandante adujo que carece de recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho especialista en el área laboral, se observa que dicho argumento carece de justificación ante la existencia del amparo de pobreza, figura jurídica ampliamente abordada por el juez constitucional de primera instancia, que permite al interesado, en pro de la materialización de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la posibilidad de no «prestar cauciones procesales ni pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, ni [ser] condenado en costas»; al igual que «[s]e le nombrará, en el auto que acepte la solicitud de amparo, un apoderado para que lo represente en el proceso» (art. 154 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). 22.1. Sobre la aplicación de esa prerrogativa en materia laboral, la Corte en auto CSJ AL103-2021 expresó: «[...] en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede
materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso », criterio reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AL1231-2021 y CSJ AL29362023.
23. La pertenencia a la tercera edad del accionante, así como las patologías que afectan considerablemente su salud, son aspectos que no desconoce este juez de tutela; sin embargo, ello por sí solo no desplaza la exigencia del requisito de subsidiariedad, pues el interesado bien pudo acudir al aludido mecanismo de defensa extraordinario (demanda de casación) y, una vez admitido el recurso, solicitarle al despacho que asumiera su conocimiento, darle prelación al caso.Radicado 11001020500020240008701
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10 Además, la tesis que propone el impugnante respecto de la ineficacia del recurso de casación para controvertir el fallo de tribunal por presuntamente «durar largos años» en su resolución, parte de su percepción personal e ignora los ingentes esfuerzos del Legislador que, para propender una pronta y cumplida administración de justicia a los usuarios, expidió la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 19964 y
personal e ignora los ingentes esfuerzos del Legislador que, para propender una pronta y cumplida administración de justicia a los usuarios, expidió la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 19964 y permitió crear 4 Salas de Descongestión para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integradas cada una por 3 magistrados para un periodo de 8 años.
24. Con todo, lo cierto es que el quejoso contaba con un medio defensa judicial idóneo al interior del proceso ordinario y, por su propia incuria, no lo agotó.
25. Aun si en gracia de discusión se analizara de fondo la tutela, la solicitud de amparo no estaría llamada a prosperar, pues pronto observa este juez constitucional, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso ordinario, que la relación laboral de CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ con Ecopetrol se dio por un lapso de 12 años y 6 meses; y no cumplió con los 20 años de servicio que exige la norma convencional para configurar el derecho a la pensión.
26. Tampoco se advirtió configurada la solidaridad aducida por el quejoso entre Construcciones Protexa S.A., la Societe Auxiliaire
D'entreprises de Francia y Ecopetrol». Para ello, era necesario demostrar la relación laboral entre Ecopetrol y el contratista CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ; sin embargo, los 4 Estatuaria de la Administración de Justicia.Radicado 11001020500020240008701 Número interno 136454 Impugnación
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4 Estatuaria de la Administración de Justicia.Radicado 11001020500020240008701 Número interno 136454 Impugnación CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ 11 elementos de juicio aportados no permitieron llegar a esa conclusión, toda vez que las labores de asesoría que desempeñó al servicio de Construcciones Protexa S.A. y la Societe Auxiliaire D'entreprises de Francia, no tenían un nexo causal con el objeto social de la petrolera en mención, lo que permite concluir que no se desconoció dicha prerrogativa. Sobre este punto en particular, el Tribunal indicó: «Pues bien, al revisar con detenimiento las pruebas aportadas al expediente, se verifica que no se dan las condiciones legales para declarar la existencia de solidaridad entre CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A., SOCIETE AUXILIAIRE D'ENTERPRISES SAE y ECOPETROL S.A., ello por cuanto al expediente no se aportó alguna prueba que permita establecer la existencia de un lazo jurídico entre el contratista y el dueño de la obra, tampoco algún documento que acredite la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio del dueño de la obra y la actividad encomendada al contratista independiente, ni el nexo de causalidad que debía mediar entre el vínculo contractual y el contrato de trabajo de quien reclama la solidaridad. (…) Es que si bien existe un convenio celebrado entre PROTEXA y el actor para que este se desempeñe como asesor en el manejo de tierras para la
trabajo de quien reclama la solidaridad. (…) Es que si bien existe un convenio celebrado entre PROTEXA y el actor para que este se desempeñe como asesor en el manejo de tierras para la construcción de oleoductos, ello no acredita que para ECOPETROL se hubiere prestado algún servicio, y aunque se aportaron contratos suscritos entre ECOPETROL YPROTEXA, YECOPETROL y D'ENTERPRISES, ello por sí solo no acredita que el demandante hubiere prestado sus servicios en beneficio de la demandada y por cuenta de
PROTEXA y D'ENTERPRISES.
Por el hecho que las entidades PROTEXA y D'ENTERPRISES, que sea de paso mencionar no se encuentran vinculadas a este proceso, hayanRadicado 11001020500020240008701 Número interno 136454 Impugnación CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ 12 desarrollado la construcción de oleoductos para ECOPETROL, per se no significa que tenga una relación directa con las actividades propias de la accionada y que por ello se establezca la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST».
27. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que las decisiones censuradas, en especial la de segunda instancia que aquí se analizó por ser la que puso fin a la controversia, resolvió la controversia conforme a derecho y aplicó en debida forma el marco legal vigente, así como el principio de solidaridad en materia laboral. El
instancia que aquí se analizó por ser la que puso fin a la controversia, resolvió la controversia conforme a derecho y aplicó en debida forma el marco legal vigente, así como el principio de solidaridad en materia laboral. El accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.
28. Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron.
29. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se omitirían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva aRadicado 11001020500020240008701
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la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva aRadicado 11001020500020240008701 Número interno 136454 Impugnación CARLOS FRANCISCO ARIAS JIMÉNEZ 13 la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.
30. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
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14 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria