CSJ - STP4216-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4216-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4216-2024 Radicación N. 136474 Acta No. 072 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉLIDA MARÍN LEÓN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal seguida en su contra radicada con número 66-001-62-00-0000-2021-00002-00.
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.Radicado 11001020400020240057000
Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
3. De la demanda se extrae lo siguiente: 3.1. El 13 de junio de 2014, HELIDA MARÍN LEÓN fue sentenciada en Panamá a 10 años de prisión por el delito de trata de personas (artículo 456-A del Texto Único del Código Penal de la República de Panamá), con fundamento en los siguientes hechos: «La presente encuesta inició con información recibida por la Policía Nacional, en el sentido de la existencia de un grupo organizado que recluta, transporta y recibe a mujeres naturales de la República de Colombia, con la finalidad de que laboren en el territorio nacional como trabajadoras sexuales. (…)
Nacional, en el sentido de la existencia de un grupo organizado que recluta, transporta y recibe a mujeres naturales de la República de Colombia, con la finalidad de que laboren en el territorio nacional como trabajadoras sexuales. (…) En cuanto a la situación jurídica de HELIDA MARÍN LEÓN, también conocida como “NENA” surge en su contra el señalamiento de la víctima JENNIFER ABADÍA HERNANDEZ en el sentido de que era a quien le entregaba el dinero cobrado a los clientes, además, de darle hospedaje y le pagó el taxi del aeropuerto al edificio MARINA en Vía Argentina, cuando llegó a la República de Panamá procedente de la República de Colombia (fs. 438-442). En el teléfono celular de (sic) utilizado por HELIDA MARÍN LEÓN fueron encontradas imágenes de mujeres en ropa interior, además, el teléfono celular con número 66552996, se encuentra entre los colocados en el anuncio de CORPRENSA y se determina que ha mantenido intercambio de llamadas con una de las víctimas de nombre VIVIANA
BOTERO.
2Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León Al rendir declaración jurada VIVIANA BOTERO BAENA refiere que HELIDA MARÍN LEÓN a quien conoce como ELY es la persona que la alimentaba es decir quien le compraba la comida (fs. 462-472) …». 3.2. Posteriormente, la citada ciudadana es capturada en territorio colombiano, en virtud de la orden librada en su contra en el proceso penal radicado con número 660016266001201100021.
3.2. Posteriormente, la citada ciudadana es capturada en territorio colombiano, en virtud de la orden librada en su contra en el proceso penal radicado con número 660016266001201100021. Las audiencias preliminares, se adelantaron el 15 de junio de 2021, ante el Juzgado de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), diligencia en la que se le formuló imputación por los punibles de trata de personas y concierto para delinquir agravado. No se le impuso medida de aseguramiento. 3.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que fijó audiencia de acusación el 4 de julio de 2023, fecha en la que el apoderado judicial de MARÍN LEÓN solicitó la nulidad por vulneración al debido proceso dada la transgresión de la doble incriminación; sin embargo, con auto del 12 de julio de esa anualidad, dicha petición fue denegada al encontrar que se trata de hechos diferentes por los cuales fue sentenciada en otro país. 3.4. Impugnada la decisión anterior, con auto del 1º de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Buga, la confirmó. 3.5. El 24 de noviembre de 2024, la defensa solicitó la preclusión con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal1, al considerar que, en el asunto, se cumplen las tres 1 Refirió la parte actora que elevó solicitud de preclusión con fundamento en lo considerado en la acción de tutela radicada con número 133175 del 21 de septiembre de 2023.
Procedimiento Penal1, al considerar que, en el asunto, se cumplen las tres 1 Refirió la parte actora que elevó solicitud de preclusión con fundamento en lo considerado en la acción de tutela radicada con número 133175 del 21 de septiembre de 2023. 3Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León condiciones que sustentan la vulneración del principio non bis in ídem (identidad de persona, objeto y causa). 3.6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante proveído del 6 de diciembre de 2023, negó la preclusión. Apelada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, con auto del 30 de enero de 2024, la confirmó.
4. Acude HÉLIDA MARÍN LEÓN a la tutela, tras considerar que su derecho fundamental al debido proceso es quebrantado por la Sala Penal del Tribunal de Buga, al incurrir, en su criterio, en un defecto sustantivo por «no interpretar de manera correcta la identidad de causa y no específica la identidad de objeto».
Resaltó que, en el asunto, está siendo juzgada por los mismos hechos por los cuales fue condenada en Panamá; y, ello, se originó en la denuncia que realizaron las víctimas en territorio colombiano y, por ende, el proceso penal que, a la fecha, se adelanta en su contra.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LOS ACCIONADOS
5. Con auto del 18 de marzo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el
penal que, a la fecha, se adelanta en su contra.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LOS ACCIONADOS
5. Con auto del 18 de marzo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Las autoridades accionadas y los vinculados dentro del presente
trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 4Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Buga, explicó que el apoderado judicial de MARÍN LEÓN solicitó la preclusión del proceso por el delito de trata de personas, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue negada mediante auto del 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y confirmada en segunda instancia el 30 de enero de 2024. Resaltó que dicha determinación fue emitida en derecho, conforme a la normatividad legal vigente y el precedente jurisprudencial, previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la controversia planteada por la defensa de la implicada, sin que se advierta defecto alguno. 6.2. El Procurador Judicial II Penal de Buga, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en la medida en que, la decisión censurada no es irrazonable, dado que examinó la concurrencia de los tres presupuestos
6.2. El Procurador Judicial II Penal de Buga, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en la medida en que, la decisión censurada no es irrazonable, dado que examinó la concurrencia de los tres presupuestos de identidad para verificar sí se trataba de los mismos hechos y concluyó que, en el asunto, no se vulneró el principio de non bis in ídem. 6.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, informó que a ese despacho le correspondió por reparto conocer del escrito de acusación con radicado número 66-001-62-00-000-2021-00002 02 tramitado con la Ley 906 de 2004 en contra de HÉLIDA MARÍN LEÓN, actuación a la que se le ha dado el impulso correspondiente a la etapa del juicio y en la que está pendiente llevar a cabo audiencia de continuación de formulación de acusación los días 4 y 30 de abril de 2024. En cuanto a los hechos y pretensiones consignadas en el libelo de tutela, destacó que no le ha vulnerado garantía ni derecho fundamental 5Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León alguno a las partes e intervinientes del referido proceso penal, por lo que solicitó se niegue el amparo. 6.4. El Fiscal 93 Local adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones Derechos Humanos de Cali, explicó que llevó a cabo la investigación, por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, donde son víctimas las ciudadanas Lida Mariela Torres, Yurany
Violaciones Derechos Humanos de Cali, explicó que llevó a cabo la investigación, por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, donde son víctimas las ciudadanas Lida Mariela Torres, Yurany Marcela Acevedo y Carolina Orozco Ortiz y la ciudadana Hélida Marín León, quien es acusada por esos tres hechos. El 29 de septiembre de 2021, relató, la Fiscalía presentó escrito de acusación y por reparto el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que llevó a cabo a diligencia el 4 de julio de 2023; no obstante, en esa oportunidad la defensa solicitó la nulidad por vulneración al principio de non bis in ídem, la cual fue negada por el despacho y confirmada por el superior. Posteriormente, mencionó que el apoderado judicial del demandante solicitó la preclusión de la investigación, por la violación al principio de doble incriminación, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable el 6 de diciembre de 2023 por la primera instancia y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 30 de enero de 2024. Consideró que no se han quebrantado derechos fundamentales en tanto que las decisiones censuradas se encuentran ajustadas a derechos, pues la investigación que se llevó a cabo en Panamá; y por el cual la ciudadana fue condenada, respecto a los delitos que se le endilgan y las
victimas, no son los mismos por los cuales es procesada en Colombia. 6Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉLIDA MARÍN LEÓN , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si
precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 7Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento
jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este 8Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto proferido el 30 de enero de
ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el 9Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León demandante alega que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas , v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
12. Presunto defecto sustantivo en que incurrió la Sala Penal del Tribunal de Buga en auto proferido el 30 de enero de 2023
Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto sustantivo, conviene recordar que, acorde con la
Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto sustantivo, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, dicho vicio consiste, en resumen, en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC
T-453-2017).
Sin embargo, se resalta, aquel no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida.
13. Caso concreto
10Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León 13.1. En el asunto bajo examen, HÉLIDA MARÍN LEÓN censura la decisión proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó el auto del 6 de diciembre de 2023 adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por medio del cual negó la preclusión del proceso penal radicado con número 2021-00002. 13.2. De la revisión de la determinación reprochada, no advierte esta Sala la configuración del defecto sustantivo aludido, sino por el contrario una inconformidad de la parte actora en relación con el examen que hiciera la Corporación demandada de la identidad de causa y objeto, presupuestos que conforman el principio non bis in ídem, veamos:
Sala la configuración del defecto sustantivo aludido, sino por el contrario una inconformidad de la parte actora en relación con el examen que hiciera la Corporación demandada de la identidad de causa y objeto, presupuestos que conforman el principio non bis in ídem, veamos: 13.2.1. En primer lugar, el alegato de la defensa giró en torno a que la preclusión, en este caso, era procedente, en tanto que, el delito de trata de personas fue juzgado en Panamá; sin embargo, dicha causa es objeto de investigación y juzgamiento en el proceso penal que se adelanta contra MARÍN LEÓN en territorio colombiano; es decir, en su criterio, es ostensible la vulneración al principio non bis in ídem. 13.2.2. Por lo anterior, la Sala inició por explicar en qué situaciones es procedente la solicitud de preclusión, con ocasión a la causal establecida en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, para luego indicar cuando puede entenderse vulnerado el principio de la doble incriminación, para lo cual trajo a colación la decisión SP3509 del 5 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que se dijo que: 11Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León « … Sobre este principio, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010 (radicado 35524); reiterado en CSJ AP4358-2014 (30 jul. 2014, radicado 43568), sentó estas directrices: Doctrinal y
14 abr. 2010 (radicado 35524); reiterado en CSJ AP4358-2014 (30 jul. 2014, radicado 43568), sentó estas directrices: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (Énfasis fuera de texto)». 13.2.3. Seguidamente, reseñó los hechos por los cuales, en Panamá, se emitió sentencia de condena en contra de la actora, para lo cual especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron. Hecho lo anterior, la Sala concluyó que: (i) No hay discusión sobre el presupuesto de identidad de persona, en tanto aquella decisión se emitió, entre otras, contra HÉLIDA MARÍN LEÓN. (ii) Frente a la identidad del hecho, destacó que la citada ciudadana fue procesada y condenada por el delito de trata de personas, punible que también fue imputado en el asunto penal que se sigue en Colombia.
LEÓN. (ii) Frente a la identidad del hecho, destacó que la citada ciudadana fue procesada y condenada por el delito de trata de personas, punible que también fue imputado en el asunto penal que se sigue en Colombia. 12Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León Sin embargo, anotó que, si bien en ambos procesos existen similitudes en el contexto fáctico, en tanto advierten la existencia de una red criminal encargada de enviar mujeres desde Colombia a distintos países del mundo, con el fin de explotarlas sexualmente, actuaciones desplegadas entre los años 2012 y 2013, lo cierto es que el proceso adelantado en Panamá se circunscribió a lo sucedido a Jenyffer Abadía Hernández, Diana Carolina Bonilla Alcalde, Viviana Botero Baena y Jennifer Gómez Calderón, quienes hicieron una sindicación directa contra MARÍN LEÓN y otros sujetos; mientras que, en este asunto, el reproche es frente a lo que le ocurrió a otras mujeres completamente distintas. (iii) Respecto a la identidad de causa, indicó que, los motivos que dieron inicio al proceso que se siguió en panamá, tuvieron origen en la investigación que se adelantó por la publicidad que se hacía a “ninfas coquetas”; en cambio, el proceso que se sigue en Colombia comenzó con las declaraciones de Erika y Paola Yela Saldarriaga, quienes pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de una red de trata de personas con víctimas diferentes a las que se anunciaron en Panamá. 13.2.4. Finalmente, la Corporación accionada concluyó:
conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de una red de trata de personas con víctimas diferentes a las que se anunciaron en Panamá. 13.2.4. Finalmente, la Corporación accionada concluyó: «… no se acredita la identidad de hecho y de causa, recuérdese que todos los presupuestos deben ser concurrentes entre sí, pues a falta de uno de ellos, no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada. Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente señalar que para esta Sala, contrario a lo alegado por la defensa, sí importa la situación de cada víctima, puesto que el punible de trata de personas está ubicado en los delitos contra la libertad individual, es decir, de cada ser humano, aunado a que la norma prescribe puntualmente que “El que capte, traslade…a una persona”, es decir, puntualmente protege a cada 13Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León individuo, además, como se ha dicho, la situación de las víctimas que denunciaron y dieron paso a este proceso, no rodean las mismas circunstancias temporo modales de captación, traslado y acogida de las víctimas de Panamá por las cuales se emitió condena en ese país. Además, el tráfico o trata de personas es un delito que viola gran cantidad de derechos fundamentales de las víctimas, comenzando por el no reconocimiento de la dignidad humana estas, al ser consideradas objeto de lucro de los traficantes y no como sujetos o seres humanos dotados de racionalidad propia, con libertad de autodeterminación,
no reconocimiento de la dignidad humana estas, al ser consideradas objeto de lucro de los traficantes y no como sujetos o seres humanos dotados de racionalidad propia, con libertad de autodeterminación, con el derecho a desarrollar libremente su personalidad, olvidando la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos (…).
Entonces, se reitera, cada situación en que se ve la víctima que resulta afectada en su libertad individual, es completamente distinta, y eso hace que cada caso tenga circunstancias temporo modales diferentes».
14. Conforme con lo anterior, considera la Sala que la autoridad accionada explicó con suficiencia y razonabilidad, porque en este caso no era posible predicar la vulneración al principio de non bis in ídem, pues si bien existía identidad de sujeto no así de causa u objeto. Que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, no invalida la actuación de esta última, ni la hace susceptible de modificarla por vía de tutela.
15. Precisamente, la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de
14Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia Hélida Marín León procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
16. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la
procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
16. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además que, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase 15Radicado 11001020400020240057000 Número interno 136474 Tutela de primera instancia
Hélida Marín León
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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