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CSJ - STP4218-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4218-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4218-2024 Radicación n°. 136189 Acta No. 072 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación que presentó MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo de la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de «petición y debido proceso» contra la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco (Bolívar), al interior del proceso penal 13001600112820226563300.

II. HECHOS

2. De la información aportada al trámite de tutela, se estableció lo siguiente:Radicado 13001220400020240005301

Número interno 136189 Impugnación de Tutela MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO 2 2.1. MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO, en calidad de Presidenta de la Asociación de Mujeres Campesinas y Emprendedoras de la Lucha, el 1º de noviembre de 2022, instauró denuncia penal por los presuntos delitos de desplazamiento forzado, amenazas e intimidaciones y hostigamiento a población especialmente protegida , la cual fue asignada a la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco (Bolívar), con radicado No. 13001600112820226563300. 2.2. El 5 de octubre de 2023, la citada ciudadana a través de la

Seccional de Turbaco (Bolívar), con radicado No. 13001600112820226563300. 2.2. El 5 de octubre de 2023, la citada ciudadana a través de la cuenta de correo electrónico ludys.arteaga@fiscalia.gov.co , solicitó a la Fiscalía accionada, un informe sobre el estado de la investigación penal, en atención a que desde la presentación de la denuncia no ha sido llamada a declarar y no le han comunicado las actividades de investigación. 2.3. MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO interpuso la acción constitucional al sentir vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbaco (Bolívar), no dio respuesta a la petición por ella presentada.

III. FALLO IMPUGNADO

3. El A-quo declaró improcedente el amparo de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, en atención a que la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbaco

(Bolívar), «el 9 de febrero de 2024, procedió a contestar de fondo lo solicitado, pues le indicó que el estado de su denuncia es activa (sic), en etapa de indagación y con orden a Policía Judicial vigente. Ello, además, fue puesto en conocimiento de María Tomasa Pérez Blanco, mediante laRadicado 13001220400020240005301 Número interno 136189 Impugnación de Tutela MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO 3 remisión de ese pronunciamiento a los correos electrónicos:

Número interno 136189 Impugnación de Tutela MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO 3 remisión de ese pronunciamiento a los correos electrónicos: asolucha@gmail.com y unionjuridicaysocial@hotmail.com.».1

IV. IMPUGNACIÓN

4. La accionante, a través del correo electrónico, impugnó el fallo sin realizar argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar).

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

1 Página 4 PDF sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de CartagenaRadicado 13001220400020240005301 Número interno 136189 Impugnación de Tutela MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO 4 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. A efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con el derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.

Del derecho de postulación.

9. Ha precisado la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.1. Por lo tanto, las solicitudes que se presentan en el marco del trámite dentro del cual sé es parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante

trámite dentro del cual sé es parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, y ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. 9.2. También es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar elRadicado 13001220400020240005301 Número interno 136189 Impugnación de Tutela MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO 5 juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Carencia actual de objeto por hecho superado.

10. La acción de tutela es un instrumento dirigido a la protección de derechos fundamentales cuando sean amenazados o se presente una vulneración inminente que requiera que su protección inmediata.

11. No obstante, se pueden presentar eventos en los cuales la amenaza o la vulneración del derecho fundamental desaparece en el

vulneración inminente que requiera que su protección inmediata.

11. No obstante, se pueden presentar eventos en los cuales la amenaza o la vulneración del derecho fundamental desaparece en el transcurso del trámite de la acción de tutela, por lo tanto, se hace ineficaz la intervención del juez constitucional, toda vez que cualquier orden que se imparta carece de efectividad.

12. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, se ha referido: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, seRadicado 13001220400020240005301

Número interno 136189 Impugnación de Tutela MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO 6 tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción».

Número interno 136189 Impugnación de Tutela MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO 6 tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción». Caso concreto.

13. Para el asunto en estudio, MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, los que presume vulnerados en razón a que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbaco (Bolívar), no había dado respuesta a la solicitud de información del estado de la investigación penal elevada el 5 de octubre de 2023.

14. De conformidad con el acervo probatorio aportado, se constató que la entidad demandada, a través del oficio 20540-01-02-57No. 009 del 9 de febrero de 2024, posterior al inicio de la acción constitucional, dio respuesta en debida forma a la actora sobre el trámite adelantado con la denuncia interpuesta y las labores de investigación adelantadas y la comunicación le fue enviada a los correos electrónicos

asocalucha@gmail.com; unionjuridicaysocial@hotmail.com .

15. Así las cosas, se itera, la fiscalía accionada, proporcionó respuesta de fondo y completa, a la señora PÉREZ BLANCO, a través de la cual le explicó que la investigación se encuentra activa y está pendiente de los resultados de una orden entregada a policía judicial, por lo tanto, puede concluir esta Corte que tal situación, por ser posterior al inicio del trámite constitucional, permite superar el hecho en que se fundamentó el libelo constitucional.

de los resultados de una orden entregada a policía judicial, por lo tanto, puede concluir esta Corte que tal situación, por ser posterior al inicio del trámite constitucional, permite superar el hecho en que se fundamentó el libelo constitucional.

16. Por consiguiente, en el presente asunto se advierte que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado,Radicado 13001220400020240005301

Número interno 136189 Impugnación de Tutela MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO 7 pues conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»2.

17. Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneración actual del derecho fundamental por la autoridad accionada, el fallo será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo referido en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 2 CC T-200/13Radicado 13001220400020240005301

Número interno 136189 Impugnación de Tutela

MARÍA TOMASA PÉREZ BLANCO

8 Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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