CSJ - STP4219-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4219-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4219-2024 Radicación n°. 136272 Aprobado según acta No.072 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada1 por LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES 1 El asunto ingresó al Despacho el 06 de marzo de la corriente anualidad.Radicación No. 11001220400020210215101
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2. Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente forma: “ (…) La señora LAURA GUAVITA relata que el 5 de septiembre de 2020 entre su esposo SINFORIANO CRUZ SOTO y el ciudadano JAIME
ANDRÉS SÁNCHEZ BAYONA surgió una riña en la carrera 69 No. 3ª -17 (vía pública), producto de un llamado de atención que el primero le hizo al segundo por el sitio en que parqueó su motocicleta, dice, sin que inicialmente ninguno resultara herido. Asegura que luego de esa discusión, SINFORIANO CRUZ ingresó a su
al segundo por el sitio en que parqueó su motocicleta, dice, sin que inicialmente ninguno resultara herido. Asegura que luego de esa discusión, SINFORIANO CRUZ ingresó a su local comercial donde estaban su esposa, hijo y hermanos, y unos instantes después, al sitio arribaron en el furgón de placas WMW-630, KEVIN GIULIAM CERVERA GUZMÁN, JOSÉ LUIS REYES BAYONA y NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA, el primero con varias armas blancas que le entregó a los otros sujetos, quienes atacaron a los ocupantes del establecimiento (HOOVERT CRUZ, LUIS CARLOS BARRIOS SOTO, SINFORIANO CRUZ SOTO y LAURA FERNANDA GUAVITA), causándoles varias y graves heridas, al punto que el señor CRUZ SOTO falleció. Posteriormente llegaron agentes de la Policía Nacional, y por las descripciones de las víctimas y testigos se logró la captura de los agresores. En tal virtud, los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2020 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías, donde se legalizó la captura de JAIME ANDRES SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS REYES, NÉSTOR HUMBERTO PASTOR, y KEVIN CERVERA, y por parte de la Fiscalía 323 Seccional se les formuló imputación por los punibles de homicidio agravado, en concurso
KEVIN CERVERA, y por parte de la Fiscalía 323 Seccional se les formuló imputación por los punibles de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas a título de coautores. También se resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a los tres primeros ciudadanos, y al último en su domicilio. Determinación apelada por la defensa, de manera que el asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito, el cual, en proveído del 26 de marzo (de 2021) revocó la medida y ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos procesados.Radicación No. 11001220400020210215101 Impugnación de tutela No. 136272
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3 Decisión que la parte actora estima arbitraria, puesto que: i) sin soporte probatorio alguno, el juez de segundo grado adujo que no procedía la detención preventiva de los procesados, ii) de ninguna manera analizó si se daban los requisitos para proceder con lo estipulado en el artículo 307, literal a, numeral 2 del C.P.P., iii) no tuvo en cuenta que la conducta endilgada corresponde a los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas, y iv) desatendió el contenido del artículo 313 del C.P.P.; lo cual, dice, resulta contradictorio, e incurre en violación directa de la Ley y la Constitución. Al respecto, argumenta que el juzgado accionado de manera indebida
C.P.P.; lo cual, dice, resulta contradictorio, e incurre en violación directa de la Ley y la Constitución. Al respecto, argumenta que el juzgado accionado de manera indebida realizó un control material a la imputación, y allí hizo una falsa y equivocada adecuación de los hechos y participación del procesado, con lo que modificó la situación fáctica de la imputación, por lo que determinó que al ciudadano KEVIN CERVERA no le asistía responsabilidad en el grado de coautoría; además, omitió pronunciarse si la conducta por él desplegada facilitó, intensificó o aceleró la ejecución del delito, situación que, a su juicio, permite determinar que no valoró adecuadamente los elementos probatorios, como es que él llegó en un furgón en compañía de otro de los procesados y que participó activamente en la comisión del delito, al ser quien le entregó las armas a sus compañeros de causa, lo cual está soportado con los testimonios y videos de los hechos, y que de ello se puede predicar su grado de participación, en los términos del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal. Luego, respecto de JAIME SÁNCHEZ, JOSÉ REYES y NÉSTOR PASTOR, cuestiona que aun cuando existe inferencia razonable de su autoría y participación, dado que ingresaron al sitio de los hechos con armas corto punzantes y procedieron a agredir a los allí ocupantes, al punto de causarle muerte al señor SINFORIANO CRUZ, el Juzgado 2º Penal del Circuito justificó el actuar criminal al precisar que no existe razón
causarle muerte al señor SINFORIANO CRUZ, el Juzgado 2º Penal del Circuito justificó el actuar criminal al precisar que no existe razón suficiente para imponer una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, y que la Fiscalía no demostró que las no privativas resultaran insuficientes, que la sola gravedad del delito no puede sustentar la detención preventiva, más porque en el caso concreto se trata de personas, dijo, que son trabajadoras, estudiantes o empresarios, que no tiene antecedentes, itera, sin contar con los respectivos soportes probatorios. Además, estima que el citado despacho desconoció que la medida de aseguramiento se impuso en virtud de lo normado en el artículo 308, 310, 311 y 312 del C.P.P. puesto que los procesados representan peligroRadicación No. 11001220400020210215101 Impugnación de tutela No. 136272 LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS 4 para la comunidad y en especial para la víctima, sumando a que no tuvo en cuenta la pluralidad de sujetos implicados y la naturaleza y número de delitos imputados. De otra parte, señala que el proceso penal ha seguido su curso, puesto que el 12 de enero del año que avanza se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, de conformidad con la situación fáctica y jurídica que fue objeto en la imputación y allí fueron reconocidas como
víctimas SINFORIANO CRUZ, HOOVER EMILIO CRUZ, LUIS CARLOS
formulación de acusación, de conformidad con la situación fáctica y jurídica que fue objeto en la imputación y allí fueron reconocidas como víctimas SINFORIANO CRUZ, HOOVER EMILIO CRUZ, LUIS CARLOS BARRIOS y LAURA FERNANDA GUATAVITA ROJAS. La audiencia preparatoria se fijó inicialmente para el 16 de febrero 2021, pero fue aplazada a solicitud de defensa; luego se instaló el 12 de marzo, y en esa oportunidad la defensa solicitó su variación, a fin de verbalizar un preacuerdo, de manera que allí por parte de NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA se aceptaron los cargos y en tal virtud se generó una ruptura de unidad procesal. Situación que dice, demuestra aún más la necesidad de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. También cuestiona que nunca fue notificada de la audiencia del 26 de marzo de 2021, y que se enteró que los procesados estaban en libertad cuando se hizo la audiencia de traslado de 447. Además, que aun cuando le solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito que le entregara copia de la providencia, solo obtuvo la misma con ocasión de otra acción de tutela promovida para tal finalidad. Por lo expuesto argumenta que sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad han resultado vulnerados por el juzgado accionado, y por ende pide se revoque el auto del 26 de marzo de 2021, para que en su lugar se ordene la captura de los procesados y así continúen privados de la libertad de forma preventiva, en atención a la medida de aseguramiento que se les había impuesto. Pretensión que
para que en su lugar se ordene la captura de los procesados y así continúen privados de la libertad de forma preventiva, en atención a la medida de aseguramiento que se les había impuesto. Pretensión que estima procede vía tutela porque no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se satisface la inmediatez y como víctima tiene derecho a verdad, justicia y reparación. (…)”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección incoada, al considerar que el Juzgado accionado explicó las razones porRadicación No. 11001220400020210215101
Impugnación de tutela No. 136272 LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS 5 las que resultaba procedente disponer la revocatoria de la decisión apelada y ordenar la libertad a los implicados.
4. En tal sentido, estimó que la decisión cuestionada, contiene argumentos razonables, pues los mismo se ajustaban a los parámetros legales y constitucionales aplicables para la resolución del caso en concreto, descartándose con ello la materialización de alguna vía de hecho que afecte los derechos reclamados por la interesada.
5. Además, consideró que la autonomía e independencia judicial no permiten que el juez de tutela entre a revisar o cuestionar las decisiones emitidas por los jueces en el marco de su competencia, máxime que no es un recurso adicional y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
Por otra parte, indicó que, si bien la petente no fue citada a la audiencia del 26 de marzo de 2021, ello se debió a que ella aún no había sido reconocida como víctima dentro del proceso penal.
Por otra parte, indicó que, si bien la petente no fue citada a la audiencia del 26 de marzo de 2021, ello se debió a que ella aún no había sido reconocida como víctima dentro del proceso penal.
6. No obstante, el fallador cuestionó que, si LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS era conocedora de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados y que la misma fue apelada, la accionante no haya procurado por controvertir los argumentos de los defensores, a fin de que por parte del juez de segunda instancia se analizara su postura en calidad de afectada.
7. Sin perjuicio de ello, advirtió que la no presencia de la tutelante en la aludida diligencia de manera alguna le trasgredió sus garantías procesales, de una parte, porque contra la decisión que desató la alzada no era viable interponer ningún recurso, así que no puede inferirse que se haya impedido ejercer su derecho de contradicción o cercenado una dobleRadicación No. 11001220400020210215101
Impugnación de tutela No. 136272 LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS 6 instancia; de otro lado, el proceso penal está en curso, de manera que la gestora constitucional está facultada al interior del mismo para activar los mecanismos que estime pertinentes para lograr lo que pretende por esta vía.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, por lo que reiteró in extenso los argumentos de la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES
indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, por lo que reiteró in extenso los argumentos de la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 11001220400020210215101
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11. En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su
excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
12. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
13. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicación No. 11001220400020210215101 Impugnación de tutela No. 136272
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8 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso en concreto
14. Ahora, en el presente caso se cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 26 de marzo de 2021, a través de la cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso: “PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el día 8 de septiembre del año que avanza de la no incautación con fines de comiso de los 2 vehículos ya relacionados
Garantías, el día 8 de septiembre del año que avanza de la no incautación con fines de comiso de los 2 vehículos ya relacionados furgón de placas WNM-630 y motocicleta AKT de placa YQX44E.
SEGUNDO: Confirmar la decisión de ilegalidad de la captura del
IMPUTADO KEVIN GIULIAN CERVERA GUZMÁN.
TERCERO: Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio domiciliario en favor del señor KEVIN GIULIAN CERVERA GUZMÁN, como consecuencia se ordena la libertad inmediata del ciudadano KEVIN GIULIAN CERVERA GUZMÁN, la cual se tramitará por intermedio del Centro de Servicios.
CUARTO: No imponer medida no privativa de libertad a los procesados, se revocará la detención preventiva extramural impuesta aquí a los imputados JAIME ANDRÉS SÁNCHEZ BAYONA, JOSÉ LUIS REYES BAYONA, NÉSTOR HUMBERTO PASTOR MORA y se dispone la libertad inmediata de los mismos, para lo cual se remitirá el acta virtual al Centro de Servicios Judiciales para su respectivo tramite.”Radicación No. 11001220400020210215101
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15. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de
orden general, pues no se ofrece a duda que:
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15. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de
orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 3; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.
16. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906
dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 3 La decisión atacada fue emitida el 26 de marzo de 2021, mientras que la acción de amparo fue formulada el 12 de julio de ese año.Radicación No. 11001220400020210215101 Impugnación de tutela No. 136272 LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS 10 de 2004)4, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
17. Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Corte a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ STP16280-2019 y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá es o no lesivo de las garantías de
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Al respecto decantó esta Corporación5: Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga
Al respecto decantó esta Corporación5: Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. 4 Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017. 5 En la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019.Radicación No. 11001220400020210215101 Impugnación de tutela No. 136272 LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS 11 ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que
restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).Radicación No. 11001220400020210215101
resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).Radicación No. 11001220400020210215101 Impugnación de tutela No. 136272
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12 En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto , a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.
18. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales.
19. Como primer aspecto a tener en cuenta, sea oportuno mencionar que el Despacho demandado en su informe manifestó que verificó si había víctimas y si fueron citadas, para lo cual constató las actas respectivas de las diligencias, no obstante, para el momento en que se desarrollaron las audiencias preliminares estas aún no habían sido reconocidas
(formalmente no era el momento adecuado).
las diligencias, no obstante, para el momento en que se desarrollaron las audiencias preliminares estas aún no habían sido reconocidas (formalmente no era el momento adecuado).
20. Así, se tiene que, al resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de los procesados contra el auto de 26 de marzo de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó que el problema jurídico era determinar si se cumplían o no los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los implicados.Radicación No. 11001220400020210215101
Impugnación de tutela No. 136272 LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS 13 20.1. En primer lugar, se advierte que contrario a lo afirmado por LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS, el juez accionado en ningún momento cuestionó la imputación ni realizó un control material dicho acto, puesto que informó a los defensores de los implicados que tal escenario no era el idóneo para cuestionar las conductas punibles atribuidas a los implicados (récord 1:25:00, audiencia del 26 de marzo de 2021). 20.2. Seguidamente, en relación con Kevin Giuliam Cervera Guzmán, analizó los medios de convicción obrantes en el expediente a efectos de verificar la inferencia razonable de participación y responsabilidad de los presuntos delitos. No obstante, de acuerdo con las entrevistas de Leonardo Matiz Guzmán y LAURA FERNANDA
efectos de verificar la inferencia razonable de participación y responsabilidad de los presuntos delitos. No obstante, de acuerdo con las entrevistas de Leonardo Matiz Guzmán y LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS (hoy demandante) , no podía concluirse tal presupuesto. Ello por cuanto, lo manifestado por los testigos eran meros supuestos, comoquiera que si bien adujeron que el prenombrado fue quien entregó las armas a los demás implicados, lo cierto es que no lograron determinar con claridad si observaron tal evento, pues la misma accionante sostuvo que estaba dentro del local en que ocurrieron los hechos; seguidamente, declaró que ello sucedió cuando el imputado y otro individuo se encontraban dentro del rodante, por tanto, si no salieron de ahí, no era posible verificar la supuesta entrega de las armas. 20.3 Adicionalmente, el Juez 2° Penal del Circuito de Bogotá, arguyó que respecto de Kevin Giuliam Cervera Guzmán no se observaban acreditados los presupuestos para atribuir la coautoría, en tanto, uno de estos, exige la existencia de participación conjunta y acuerdo previo para la comisión del plan criminal, no obstante, el ente acusador dejó en claro que la intervención de aquel no fue activa. Mucho menos se allegóRadicación No. 11001220400020210215101 Impugnación de tutela No. 136272
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que la intervención de aquel no fue activa. Mucho menos se allegóRadicación No. 11001220400020210215101 Impugnación de tutela No. 136272 LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS 14 evidencia de la cual se infiera que dentro del furgón se halló el arma contaminada de sangre.
21. En relación de los implicados José Luis Reyes Bayona, Jaime Andrés Sánchez Bayona y Néstor Humberto Pastor Mora, previo a verificar la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, rememoró los argumentos expuestos por el delegado Fiscal al tenor de los dispuesto en los artículos 308 (# 2 y 3), 310 (# 2 y 5), 311 y 312 (# 2 y 3).
Así, de cara a las tesis planteadas en los recursos de la bancada de la defensa, estimó que aun cuando se encontraba satisfecha la inferencia razonable de estos en la comisión de los presuntos delitos, concluyó que ello no ocurría respecto a que los implicados representaran un peligro para la sociedad o la víctima. dado que, en su criterio, al examinar los videos allegados por el ente acusador, advirtió que Jaime Andrés Sánchez Bayona no ingresó al local. Así mismo, el A quo, no tuvo en cuenta que ese ciudadano, en instantes previos a que llegaran sus familiares al local de tapicería, en un acto de intolerancia porque respondió de manera soez al reclamo que le hicieran por parquear su moto, fue agredido por tres personas (Hoovert Cruz, Luis Barrios y Sinforiano Cruz), y allí resultó lesionado por arma blanca.
reclamo que le hicieran por parquear su moto, fue agredido por tres personas (Hoovert Cruz, Luis Barrios y Sinforiano Cruz), y allí resultó lesionado por arma blanca.
22. También resaltó que esa situación fue la que generó que arribaran al lugar sus familiares, y que actuaran movidos por el sentimiento de ver lesionado a su familiar, máxime cuando no tuvo respuesta al llamado que él mismo hizo a la Policía Nacional. Así, precisó que, si bien no es aceptable que la comunidad se tome la justicia por sus propias manos, pese a lo acontecido, el fundamento del Fiscal para solicitar la imposiciónRadicación No. 11001220400020210215101
Impugnación de tutela No. 136272 LAURA FERNANDA GUAVITA ROJAS 15 de una medida de aseguramiento privativa de la libertad “no tiene una consistencia lógica y razonable en los hechos”.