CSJ - STP422-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP422-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 422 Acta Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por MARY LEYLA ESTRADA AMADO a través de apoderada, en contra del fallo del 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.Tutela 422
MARY ESTRADA AMADO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, MARY LEYLA ESTRADA AMADO promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, y por esa vía solicitó el reajuste de la pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 78%, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-769 del 16 de octubre de 2014 y T-521 de 2015, en el sentido de acumular aportes en virtud del mencionado acuerdo.
Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 6
sentencia SU-769 del 16 de octubre de 2014 y T-521 de 2015, en el sentido de acumular aportes en virtud del mencionado acuerdo. Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas por la actora. Inconforme con la anterior determinación la peticionaria la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 14 de noviembre de 2018. En esencia, compartió la conclusión del juez de primera instancia en tanto que sólo se podían contabilizar las semanas cotizadas al ISS y no los aportes cotizados al sector público. En desacuerdo, la apoderada judicial de la parte demandante recurrió en casación esa decisión. Acto seguido, desistió del mismo “como quiera que no le era posible esperarTutela 422 MARY ESTRADA AMADO 3 las resultas de este proceso pues es bien sabido que una demanda de casación puede tardar hasta 10 años, adicionalmente la demandante tiene una avanzada edad”. En criterio de la actora, los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho porque desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que permite la sumatoria de los tiempos cotizados al sector privado y público para efectos del reconocimiento del emolumento en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el principio de favorabilidad. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales
privado y público para efectos del reconocimiento del emolumento en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el principio de favorabilidad. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, consecuente con ello, se ordene emitir las de reemplazo, esta vez favorables a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 7 de febrero la Sala de Casación Laboral de esta Corte asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Administradora de Pensiones Colpensiones, hizo un recuento de la actuación administrativa adelantada por la peticionaria. Así mismo, se opuso a la acción de tutela en razón a la falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Tutela 422
MARY ESTRADA AMADO
4 El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá resumió la actuación surtida al interior del proceso laboral 2017-00680 y remitió el proceso referido en préstamo. Acto seguido, solicitó la negativa del amparo pedido, puesto que MARY ESTRADA desistió del recurso de casación y por tanto no agotó los medios ordinarios y extraordinarios dentro del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. Manifestó que al estar dirigida la acción en
proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. Manifestó que al estar dirigida la acción en contra de Colpensiones, es esa entidad la llamada a pronunciarse de fondo. La primera instancia negó la protección reclamada. Indicó que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, destacó la falta de inmediatez, ya que la acción se promovió casi un año después del fallo de segunda instancia. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Agregó sobre la procedencia del amparo que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez se cumplen en el caso concreto. Respecto del primero, indicó que “culminó la vía administrativa y el proceso ordinario laboral, se encuentran agotados los mecanismos ordinarios y estos no fueron eficaces para resolver el caso”. En cuanto a la omisión de haber continuadoTutela 422 MARY ESTRADA AMADO 5 con el trámite del recurso de casación, explicó que éste no es el medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales de MARY ESTRADA pues la accionante cuenta con 69 años y “el recurso de casación implica la espera de aproximadamente 7 años o incluso más”.
fundamentales de MARY ESTRADA pues la accionante cuenta con 69 años y “el recurso de casación implica la espera de aproximadamente 7 años o incluso más”. Finalmente anotó frente al requisito de inmediatez, que al tratarse de un tema pensional no se encuentra sujeto al término de caducidad jurisprudencial previsto para la protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. Encuentra la Corte que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante haberlo instaurado, optó por desistir de ese mecanismo y el 22 de mayo de 2019 por auto AL1874-2019 rad. 84159 la Sala de Casación Laboral ordenó la devolución del expediente al Tribunal. Así las cosas, si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de segundaTutela 422 MARY ESTRADA AMADO 6 instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de perseguir un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral. A pesar de ello -se insistedecidió renunciar al recurso,
MARY ESTRADA AMADO 6 instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de perseguir un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral. A pesar de ello -se insistedecidió renunciar al recurso, permitiendo de esa manera que el fallo controvertido cobrara firmeza. Tal comportamiento no se justifica en la edad de la actora -69 añospuesto que esa circunstancia por sí sola no es indicativa de un perjuicio irremediable como intenta plantearlo la apoderada judicial, para suplir el mecanismo extraordinario. Por lo demás, era manifiesto que MARY ESTRADA podía solicitarle a la Sala de Casación Laboral que diera aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, si en su sentir contaba con fundamento para ello. Pero, contrario a lo planteado, se anticipó al término de duración del trámite restante para la resolución del recurso promovido, lo que le llevó a desistir del mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos. En ese orden, resulta evidente que tal situación no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Con todo, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentesTutela 422
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1997). Con todo, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentesTutela 422 MARY ESTRADA AMADO 7 y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la negativa del reajuste pensional pretendido, se advierte que el recurso resuelto guarda correspondencia con lo esbozado en el presente trámite, y concluyó que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho. En primer lugar, la autoridad judicial accionada con base en las pruebas precisó que la actora cotizó a Colpensiones un total de 405 semanas, de las cuales 150 corresponden al periodo comprendido entre el 19 de julio de 1985 al 19 de julio de 2005. De esa forma pudo establecer que la demandante no logró acreditar 500 semanas durante los 20 años ya relacionados, tal como lo exige la normatividad o 1000 semanas de aportes únicamente a Colpensiones. De ahí que las instancias le negaron a MARY ESTRADA el reconocimiento de la pensión en los términos previstos por el Acuerdo 049 de 1990. A partir de lo anterior explicó que es inviable acceder a la aplicación del principio de favorabilidad propuesto por la parte actora y de esa forma lograr la acumulación de los aportes realizados al ISS y al sector público. En virtud a ello, el Tribunal accionado concluyó que
la aplicación del principio de favorabilidad propuesto por la parte actora y de esa forma lograr la acumulación de los aportes realizados al ISS y al sector público. En virtud a ello, el Tribunal accionado concluyó que acoge la jurisprudencia de la Sala especializada que deTutela 422 MARY ESTRADA AMADO 8 manera pacífica y reiterada ha explicado la improcedencia de dicha acumulación de aportes “ para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 de 1990 la exigencia de semanas debe entenderse como el número de aquellas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas el tiempo servido en el sector público como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 del 88” (CSJ SL rad. 4457 de 2014). En atención a lo anterior, el Tribunal acogió los argumentos del Juzgado de primera instancia que negó la pretensión de la accionante referente al reconocimiento de la totalidad de los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado. En consecuencia, halló justificada la negativa de la reliquidación de la pensión de vejez en una tasa de reemplazo que equivaldría al 78%, puesto que el mencionado Acuerdo 049 de 1990 no permite la sumatoria
como en el privado. En consecuencia, halló justificada la negativa de la reliquidación de la pensión de vejez en una tasa de reemplazo que equivaldría al 78%, puesto que el mencionado Acuerdo 049 de 1990 no permite la sumatoria de los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene unaTutela 422 MARY ESTRADA AMADO 9 comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Con esto, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Obsérvese que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la resolución de un asunto particular. El precedente está concebido como el cúmulo de decisiones proferidas con anterioridad a un caso concreto
jurisprudencial a fin de direccionar la resolución de un asunto particular. El precedente está concebido como el cúmulo de decisiones proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión de fondo. Ahora bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política asignó a la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribución de actuar como tribunal de casación, a la parTutela 422 MARY ESTRADA AMADO 10 de lo cual, el canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los asuntos que les conciernen, sin más límites que los impuestos por la ley. Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que negó el amparo solicitado por MARY LEYLA ESTRADA
AMADO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 422
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria