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CSJ - STP4220-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4220-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4220-2024 Radicación No. 136169 Aprobado según acta No. 072 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano Christian Giovanni Romero Mantilla1, frente al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo2 constitucional invocado por la institución educativa FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1 En condición de trabajador despedido por la Institución Educativa demandante. 2 Decisión adoptada por la Sala mayoritaria.Radicación No. 11001020500020230208901

Impugnación de tutela No. 136196 FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 68001-31-05-0062021-00287-00.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia: Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Christian Giovanni Romero Mantilla promovió una demanda ordinaria en contra de la empresa accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término

se tiene que Christian Giovanni Romero Mantilla promovió una demanda ordinaria en contra de la empresa accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 7 de febrero de 2020 hasta el 26 de marzo del mismo año, el cual terminó sin justa causa y, como producto de esto, se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bucaramanga, mediante fallo del 30 de agosto de 2022, accedió a la relación laboral pretendida en el interregno señalado; sin embargo, no consintió los demás pedimentos, al estimar que la institución contaba con la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo. El demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 26 de octubre de 2023, revocó lo resuelto por el juez primigenio, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó al pago de $17.103.961, por concepto de indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, al no probarse que la causal objetiva de terminación por justa causa. 2Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196 FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA La petente expuso que la autoridad judicial accionada desconoció la prueba respecto a los actos indebidos e inaceptables del demandante cuando se desempeñó como docente hacia su compañera de trabajo, «acosándola de manera abusiva, debiendo intervenir la dirección de

prueba respecto a los actos indebidos e inaceptables del demandante cuando se desempeñó como docente hacia su compañera de trabajo, «acosándola de manera abusiva, debiendo intervenir la dirección de la institución». Y, expuso que la «condena millonaria impuesta a la institución educativa, abusa de su interpretación y en la separación que hace del precedente jurisprudencial, lo cual va en contra de la defensa a la mujer y del respeto que debe brindársele tanto en el trabajo como en cualquier sector de la sociedad». (negrillas fuera de texto original) Corolario de lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia del 26 de octubre de 2023 que revocó el fallo de primera instancia que la condenó al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 22 de enero de la corriente anualidad, por decisión mayoritaria, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la institución educativa FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA, en consecuencia dispuso: “(…) SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 26 de octubre de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación

partir de la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación 3Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196 FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA presentado contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas (…)”

4. Lo anterior, tras concluir que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustancial al considerar que se debía ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, porque la entidad educativa demandada «no motivó ni demostró en el plenario la falta de competencia o idoneidad para ejercer la labor de quien fuera su trabajador, en la medida en que le bastó informarle a este despacho que había decidido», cuando en realidad las únicas condiciones para dar por terminado el contrato laboral bajo el supuesto del período de prueba, i) es su pacto por escrito, ii) que no exceda la duración máxima legal y que iii) la manifestación de voluntad no esté mediada de error fuerza o dolo ; tras lo cual es viable la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular.

De ahí que, la autoridad judicial de segundo grado al darle una interpretación distinta a las normas que tratan lo referente al periodo de prueba, su validez por escrito y el término que comprendía, al considerar que el empleador estaba obligado a motivar la decisión fundado en el desempeño y aptitudes del trabajador en período de prueba, cuando el empleador dio por terminada la relación laboral antes de vencerse el

que el empleador estaba obligado a motivar la decisión fundado en el desempeño y aptitudes del trabajador en período de prueba, cuando el empleador dio por terminada la relación laboral antes de vencerse el periodo de dos (2) meses de prueba pactado por las partes, sin que se deba hacer plasmar en la carta de despido una causa objetiva, como concluyó el Ad quem debía suceder.

En ese contexto, decantó que el defecto enrostrado llevó a condenar a la institución educativa demandada erróneamente a la indemnización del artículo 64 del CST, a pesar de que su conducta, como se dijo, estaba amparada por el ordenamiento sustantivo. 4Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196

FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, Christian Giovanni Romero Mantilla en su condición de trabajador despedido de la Institución Educativa FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA, impugnó el fallo de tutela.

6. Sobre el particular, argumentó que la empresa demandada, ha lesionado el orden legal laboral y constitucional, al tomar la determinación de despedirlo del cargo que desempeñaba, bajo el argumento de la no superación del periodo de prueba sin haber justificado los motivos de esa decisión.

7. Calificó que el fallo de primer grado significó una “licencia para la arbitrariedad” , al no existir una comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del suscrito en calidad de trabajador para el desempeño de la labor encomendada, considerado como un acto de

la arbitrariedad” , al no existir una comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del suscrito en calidad de trabajador para el desempeño de la labor encomendada, considerado como un acto de irresponsabilidad por parte del A quo, al pretender fundamentar la absolución de la empresa FE Y ALEGRIA DE COLOMBIA, bajo argumentos carentes de sustento Constitucionales, mediante los cuales solo se limita en manifestar que presuntamente no tengo derecho a que me justificaran los motivos por los cuales presuntamente no superé el periodo de prueba, tan siquiera sumariamente. Insistió en que la sentencia impugnada carece de veracidad, validez, legalidad, fundamentos, congruencia, buena fe, seguridad jurídica y deja claramente demostrada una evidente vulneración de mis derechos fundamentales como trabajador, entre otras circunstancias que me llevan a manifestar que es una consideración que no tiene bases constitucionales.

V. CONSIDERACIONES

5Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196

FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención a la pretensión formulada por la sociedad demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 6Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196 FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso en concreto

13. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

7Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196

FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA

(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la empresa accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no proceden recursos debido a que por la cuantía del asunto no era susceptible de acudir en sede de casación; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta

Superior de Bucaramanga no proceden recursos debido a que por la cuantía del asunto no era susceptible de acudir en sede de casación; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable4; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

14. Dicho lo anterior, de entrada, la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la misma se advierte adecuada y razonable frente al situación planteada por la institución demandante, pues resulta protuberante la afectación a las garantías en que incurrió el Tribunal fustigado con la emisión de la aludida sentencia.

En tal sentido, se observa que la empresa interesada pretende que se deje sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde fue condenada al pago de la indemnización por despido injusto de Christian Giovanni Romero Mantilla; sanción establecida en el artículo 64 del CST5. 4 La decisión atacada vía tutela fue emitida el 26 de octubre de 2023. 5 ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo

5 ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…) 8Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196

FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA

15. En aquella providencia, el Tribunal acudió a lo dispuesto en el artículo 80 ibídem, cuyo contenido expone que “e l periodo de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso”, por ende, estimó que la pretensión invocada por el docente era procedente su concesión, dado que, al verificar la carta de despido, era diáfano que “la demandada no motivó ni demostró en el plenario la falta de competencia o idoneidad para ejercer la labor de quien fuera su trabajador, en la medida en que le bastó informarle a este despacho que había decidido”.

En ese sentido, el Ad quem sostuvo que la falta de acreditación de aquel supuesto para desvincular al trabajador se tornó injusta y conllevaba a la indemnización dispuesta en el artículo 64 del CST.

16. Entre las pruebas valoradas, el Tribunal de Bucaramanga tuvo en cuenta el testimonio de Arturo Franco, quien afirmó: Con el profesor se da una situación con él y la profesora LUISA

16. Entre las pruebas valoradas, el Tribunal de Bucaramanga tuvo en cuenta el testimonio de Arturo Franco, quien afirmó: Con el profesor se da una situación con él y la profesora LUISA FERNANDA en el periodo de prueba, nosotros documentamos la situación que se presenta entre los dos antes de finalizar el periodo de prueba a todo el personal se le hace una revisión de todas las situaciones para saber si continuamos con ellos, dentro de eso est á la situación del profesor, yo envió al director regional las novedades de estas revisiones y pues ya se toma la decisión de la no continuidad (...) El 27 de febrero la profesora LUISA FERNANDA RICO envía una carta en la que manifiesta una serie de situaciones con el profesor CHRISTIAN ROMERO, en el que ella se siente acosada (...) La situación es que el profesor la buscaba en los espacios del colegio, fue hasta su casa, le escribía por WhatsApp y ella se sentía un poco intimidada y acosada, hicimos una reunión posterior con las partes involucradas llegando a unos acuerdos para mantener el clima laboral y un ambiente de respeto.

9Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196

FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA

17. De ahí que, la Corporación censurada estimó que tales afirmaciones no fueron comunicadas a Christian Giovanni Romero Mantilla al momento de notificarle la terminación de la relación laboral, razón por la cual: “No pueda erigirse como una falta de competencia o idoneidad del demandante para ejercer su labor, máxime cuando según el relato del

Mantilla al momento de notificarle la terminación de la relación laboral, razón por la cual: “No pueda erigirse como una falta de competencia o idoneidad del demandante para ejercer su labor, máxime cuando según el relato del mismo testigo, después de realizada la reunión citada para ventilar el tema ninguna otra situación relacionada con el asunto, se present óN , aspecto que fue relatado también por la compañera involucrada, esto es, la testigo Luisa Rico, quien manifestó que, posterior a la reunión, el demandante no desplegó ningún acto que la incomodara, afirmando que “(...) no, incluso por eso les digo que para mí fue una buena acción de los directivos actuar así porque el ambiente laboral se torn óN después bien, él se mostró distante hablamos en ocasiones pero fue porque él a mis niños los tenía como docente de educación física, entonces cada quien respeto su espacio y el entorno laboral súper bien (...)”.

18. De acuerdo con el panorama expuesto, resulta claro que la sentencia atacada constituye una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso de la Institución Educativa FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA, pues se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que el Tribunal estimó inadecuadamente que debía darse la terminación del periodo de prueba bajo un supuesto no contemplado en la Ley y con ello consecuentemente la imposición de una sanción de la cual no era pasible

(plasmar en la carta de despido una causa objetiva: falta de idoneidad o competencias para asumir el cargo). En efecto, el artículo 76 del CST consagra que el periodo de prueba “es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte

(plasmar en la carta de despido una causa objetiva: falta de idoneidad o competencias para asumir el cargo). En efecto, el artículo 76 del CST consagra que el periodo de prueba “es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del (empleador), apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo”. 10Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196 FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA A su vez, el artículo 77 del mismo cuerpo normativo, dispone que “el período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo”. Mientras que el artículo 78 ibidem, describe que: El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Tal aserto se acompasa con lo decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 3 de septiembre de 1980, dentro del radicado 7419, así: Enseña el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo que el período de prueba es la fase inicial del contrato de trabajo y que tiene por objeto que tanto el patrono como el empleado puedan cerciorarse de las recíprocas ventajas o inconvenientes que traiga para ellos el vínculo laboral que han contraído. El artículo 77 exige que este período se pacte

que tanto el patrono como el empleado puedan cerciorarse de las recíprocas ventajas o inconvenientes que traiga para ellos el vínculo laboral que han contraído. El artículo 77 exige que este período se pacte por escrito. Y el artículo 3º del Decreto Legislativo 617 de 1954, que modificó el 80 del Código, estatuye que durante el período de prueba el contrato puede darse por terminado en cualquier momento sin aviso previo y, obviamente, sin necesidad de invocar motivo concreto para hacerlo. Ello significa que si en un contrato de trabajo se estipula de modo regular el período de prueba y si no se alega y demuestra que el consentimiento de alguna de las partes, respaldado con su firma en el 11Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196 FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA contrato, está viciado por error, fuerza o dolo, dicho pacto debe tener todas sus consecuencias jurídicas, sin que le sea dable al intérprete de aquellas normas descalificarlo con argumentos o reflexiones que no surjan de su prístino texto, porque al hacerlo viene a quebrantar los preceptos por errónea exégesis. Ejercer el derecho de dar por terminado el contrato de trabajo que surge del pacto de período de prueba no implica entonces despido injusto del empleado.

19. De ahí que, la Sala vislumbra que el Tribunal demandado, incurrió en un defecto sustancial al considerar que era procedente imponer el pago de la indemnización por despido injustificado, bajo el supuesto de que la institución FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA no motivó ni acreditó

incurrió en un defecto sustancial al considerar que era procedente imponer el pago de la indemnización por despido injustificado, bajo el supuesto de que la institución FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA no motivó ni acreditó la falta de competencia o idoneidad de Christian Giovani Romero para ejercer el cargo que ostentaba. Por ende, se comparte la conclusión a la que arribó la Sala mayoritaria de Casación Laboral, pues la misma resulta adecuada y razonable, dado que la accionada desconoció los presupuestos previstos en la Ley para fenecer el periodo de prueba de un contrato de trabajo, a saber: i) Que esté pactado por escrito; ii) no supere el plazo máximo legal; y iii) que la manifestación de voluntad no esté precedida de error, fuerza o dolo. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Radicación No. 11001020500020230208901 Impugnación de tutela No. 136196

FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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