🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4221-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4221-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4221-2020 Radicación nº 757/110716 Acta 134 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO y ROSI DEL CARMEN ORTEGA , contra el fallo de 20 de mayo de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería les negó, por carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental de petición invocado.Radicado nº 757

RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO

ROSI DEL CARMEN ORTEGA

Impugnación 2 La demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional, Seccional Atlántico. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional, Seccional Atlántico, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no pronunciarse respecto de las solicitudes que elevaron el 11 de septiembre de 2019 y 23 de abril de 2020, indagando sobre la información que reposa en los procesos “CARPETA - REGISTRO SIJYP N° 2051758 CARPETA 79067 Ramiro José Mestra LugoCARPETA - REGISTRO # 682307 Rosi del Carmen Ortega

2051758 CARPETA 79067 Ramiro José Mestra LugoCARPETA - REGISTRO # 682307 Rosi del Carmen Ortega Avilez”, así comocopia de la sentencia emitida al interior de los mismos, y de las denuncias realizadas por ellos dentro del período comprendido entre los años «1995 y 2019». ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado nº 757

RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO

ROSI DEL CARMEN ORTEGA

Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 116 Especializada de Justicia Transicional, Fiscal de apoyo adscrita al Despacho Fiscal 11

Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, manifestó que actualmente conoce de la carpeta No. 79067 a la que hacen alusión los accionantes, la cual reporta dos registros: uno a nombre de RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO ; y otro a nombre de la señora ROSI DEL CARMEN ORTEGA AVILA (registro No. 682307), ambos en calidad de denunciantes del hecho.

Que revisado su contenido logró advertir, con informe de policía judicial de 20 de abril de 2016, que el homicidio del señor RAMIRO JOSÉ MESTRA GARCÉS no resultaba atribuible a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, sino

policía judicial de 20 de abril de 2016, que el homicidio del señor RAMIRO JOSÉ MESTRA GARCÉS no resultaba atribuible a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, sino a delincuencia común, razón por la cual procedió a archivar el proceso en el marco de la Ley 975 de 2005, esto es, por sobrevenir con los resultados investigativos, la imposibilidad de continuar con la investigación penal.

Precisó además que, mediante oficio No. 061 de 8 de mayo de 2020, dio trámite a la petición presentada por los accionantes, remitiendo la respectiva la respuesta a través de correo electrónico. De igual forma indicó que el 9 de mayo de la presente anualidad entregó, en su lugar de domicilio, la misma respuesta al peticionario RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO. Aclaró que los accionantes registran un mismo domicilio.Radicado nº 757

RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO

ROSI DEL CARMEN ORTEGA

Impugnación 4 Adujo que como en el derecho de petición obraba una solicitud subsidiaria, consistente en suministrar copia de las denuncias y sus anexos, dispuso correr traslado de la misma a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, quien a su vez la remitió al despacho del Fiscal 1° Seccional de vida, doctor FRANCISCO JAVIER PEREA ROSSI, por ser quien cuenta con la documentación pertinente y puede darle trámite en el menor tiempo posible.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo por hecho superado.

FALLO IMPUGNADO

cuenta con la documentación pertinente y puede darle trámite en el menor tiempo posible.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo por hecho superado. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó, por carencia actual de objeto, el amparo reclamado por los demandantes, pues con fundamento en la respuesta y anexos aportados por la Fiscalía accionada, logró establecer que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha y por lo tanto resultaba innecesario un pronunciamiento de fondo. LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo los accionante manifestaron su deseo de impugnarlo argumentando que debió concederse la tutela porque la respuesta ofrecida no resolvía de fondo su pretensión, además que el hecho deRadicado nº 757

RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO

ROSI DEL CARMEN ORTEGA

Impugnación 5 haber recibido una respuesta como consecuencia de la presentación de esta acción era motivo suficiente para dar por acreditada la vulneración de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al ser su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.Radicado nº 757

RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO

ROSI DEL CARMEN ORTEGA

Impugnación 6 satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:

eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

3. Sea lo primero indicar que la petición referida por los demandantes es de fecha 11 de septiembre de 2019. Ahora, la solicitud que presentaron el 23 de abril de 2020 tenía como único objeto, según lo sostenido en la demanda, instar el cumplimiento petición primigenia.

Aclarado lo anterior, encuentra esta Sala que en el caso sub judice se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.

actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado nº 757

RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO

ROSI DEL CARMEN ORTEGA

Impugnación 7 Obra en la actuación copia del oficio FGN/DJT/No. 061 de 8 de mayo de la presente anualidad, por medio del cual la Fiscalía 116 Especializada de Justicia Transicional se pronunció sobre la solicitud de información reclamada por los accionantes sobre las carpetas No. 79067 y 682307. Así mismo, se aprecia en el citado oficio que, como constancia de recibido, RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO plasmó su firma y número de cédula. Es decir, efectivamente fue enterado de la respuesta que frente a su petición emitió la accionada. Por otro lado, evidencia esta Sala que la dirección de notificación reportada por RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO es la misma que la suministrada por ROSI DEL CARMEN ORTEGA, es decir, ambos fueron notificados personalmente de la respuesta a su solicitud. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada, antes del proferirse el fallo de primera instancia,

derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada, antes del proferirse el fallo de primera instancia, adelantó los trámites tendientes a que tal situación cesara; se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente lo comunicó a los accionantes.

4. Ahora bien, tampoco son de recibo los argumentos de los censores en punto a que la respuesta ofrecida no resolvió de fondo lo pedido, pues contrario a ello, se observa que la fiscalía atendió cada uno sus cuestionamientos y frente a laRadicado nº 757

RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO

ROSI DEL CARMEN ORTEGA

Impugnación 8 solicitud subsidiaria, consistente en obtener copia de las denuncias y anexos presentados por ellos mismos, les indicó: «con respecto a este punto, se le corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba, para que se sirva dar trámite respecto a este punto, teniendo en cuenta que el asunto es competencia de dicha dependencia». A su vez, la Dirección Seccional de Córdoba informó que remitió tal solicitud de copias a la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Montería con el fin de que rindiera la respuesta correspondiente aportando copia de la denuncia formulada por los actores, radicado No. 6038, en la que ponían en conocimiento del ente acusador el homicidio del que resultó víctima directa Ramiro José Mestra Garcés.

Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Montería que falló la

conocimiento del ente acusador el homicidio del que resultó víctima directa Ramiro José Mestra Garcés.

Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Montería que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado nº 757

RAMIRO JOSÉ MESTRA LUGO

ROSI DEL CARMEN ORTEGA

Impugnación 9

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...