CSJ - STP4222-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4222-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4222-2020 Radicación nº 787/110749 Acta 134 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de HERNÁN QUINTERO CARDONA y dejó sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Radicado n° 787
HERNÁN QUINTERO CARDONA
Impugnación 2 A la presente actuación se dispuso vincular Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela presentada por HERNÁN QUINTERO CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad que decretaba la nulidad del traslado de régimen
Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad que decretaba la nulidad del traslado de régimen pensional, decisión que a juicio del actor desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto a la ineficacia del traslado cuando ha habido falta de información de la administradora del fondo de pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 787
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La apoderada de Colfondos S.A. alegó falta de legitimación en la causa argumentando que las pretensiones de la demanda se dirigían contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que «en atención a la emergencia que actualmente se presenta en el país por el Covid-19 y dadas las medidas de bioseguridad decretadas por el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura», no tenía acceso físico a los expedientes ni a las instalaciones de la secretaría.
3. Por su parte, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digitalizada de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona.
3. Por su parte, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digitalizada de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial».Radicado n° 787
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Impugnación 4 Explicó que el Tribunal accionado afirmó que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las
SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó, el Tribunal restringió indebidamente el precedente al tergiversar su alcance y, con ello lesionó los derechos pensionales del demandante. Indicó finalmente que, si bien en esta oportunidad no se interpuso recurso de casación contra la providencia censurada, se procedía a la flexibilización de ese requisito general teniendo en cuenta la aludida vulneración de derechos. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, Colpensiones presentó recurso de impugnación solicitando su revocatoria.Radicado n° 787
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Impugnación 5 A juicio de la administradora de pensiones, el accionante contaba con plena autonomía para cambiarse de régimen, era consciente del formulario que suscribió y del cambio de régimen que ello implicaba, por lo que esa elección debió entenderse como libre, espontánea y sin presiones. Agregó que al no estar QUINTERO CARDONA amparado por el régimen de transición, no podría regresar al régimen de prima media y por lo tanto no había razón para declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que en todo caso el actor debió demostrar con pruebas idóneas la existencia del vicio del consentimiento alegado y que
prima media y por lo tanto no había razón para declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que en todo caso el actor debió demostrar con pruebas idóneas la existencia del vicio del consentimiento alegado y que de encontrar acreditado algún vicio del consentimiento por error, fuerza o dolo, la controversia debía ser dirimida ante el juez ordinario laboral o juez civil a través de la acción de retracto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala,Radicado n° 787
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Impugnación 6 se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la
ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable yRadicado n° 787
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Impugnación 7 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:Radicado n° 787
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Impugnación 8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter
de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 787
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Impugnación 9
4. Análisis del caso concreto.
Señaló la impugnante que la decisión de primera instancia debía revocarse porque desconoció que QUINTERO CARDONA contó con plena autonomía para afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, en todo caso, tampoco resultaba procedente el amparo por no haberse demostrado con suficiencia la existencia del error alegado en dicho trámite de afiliación. 4.1 Sea lo primero aclarar que, aun cuando el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela no fue alegado por la recurrente, encuentra esta Sala necesario precisar que el mismo se encuentra satisfecho en la medida que el actor no contaba otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos a la seguridad social y debido proceso. La postura de la Sala de Casación Laboral frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se
contaba otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos a la seguridad social y debido proceso. La postura de la Sala de Casación Laboral frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad del traslado del régimen de transición no ha sido unánime, en similares casos al aquí analizado, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019), en este último se dispuso: «En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente.Radicado n° 787
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Impugnación 10 Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399).
permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir». Así, al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral3. Por lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto de estudio se asemejan al analizado en la tutela con radicado No. 507 de 16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. 4.2 Por otro lado, en materia de traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de la Sala de Casacón Laboral ha sido enfática en sostener que corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado, demostrar que suministró información
pensional, la jurisprudencia de la Sala de Casacón Laboral ha sido enfática en sostener que corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado, demostrar que suministró información 3 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.Radicado n° 787
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Impugnación 11 clara, cierta y compresible respecto de las características, beneficios y desventajas de cada régimen. No opera entonces una presunción de autonomía como criterio de validez del traslado, como lo pretende hacer ver la impugnante, sino que debe quedar plenamente acreditado que se suministró la información suficiente y que la decisión del afiliado se dio sin vicios de consentimiento. Para ello, tal como quedó plasmado en el fallo de primera instancia, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brindó dicha información. Se indicó por el a quo que «la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado». Frente a la obligación de acreditar que se informó con detalle las características, beneficios y desventajas de cada régimen señaló «esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ
régimen señaló «esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas». De manera que no es conRadicado n° 787
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Impugnación 12 presunciones sino con pruebas, que se debe acreditar que se suministró la asesoría en forma correcta, con información suficiente y veraz. 4.3 Respecto a que no quedó debidamente demostrado el error alegado por el afiliado, olvida la impugnante que en estos casos corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional, ello porque si el afiliado discute que el fondo de pensiones no suministró una asesoría idónea, como era su deber, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien
ello porque si el afiliado discute que el fondo de pensiones no suministró una asesoría idónea, como era su deber, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo, además que el afiliado no tiene cómo acreditar que no recibió información. Sería absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encontraba en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. No desconoce esta Sala que los jueces de la República tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre luego de exponer la argumentación que sustente dicha postura; no obstante, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, no lo tuvo en cuenta el precedente y por el contrario le atribuyó cargas probatorias al accionante que no estaba obligado a soportar.Radicado n° 787
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Impugnación 13 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesseñaló que a QUINTERO CARDONA se le brindó el asesoramiento requerido, supuesto que asevera, quedó demostrado con el formulario donde reposa su firma. Sin embargo, tal documento carece de la vocación probatoria
asesoramiento requerido, supuesto que asevera, quedó demostrado con el formulario donde reposa su firma. Sin embargo, tal documento carece de la vocación probatoria suficiente para revocar la decisión proferida en primera instancia toda vez que no demuestra, por sí solo, que se hubiese brindado una asesoría real, completa y efectiva acerca de los efectos de su traslado, ni de las consecuencias que esa decisión podría acarrearle o una proyección del monto pensional al cual tendría derecho. Lo allí mencionado, hace parte del cuerpo del formulario de afiliación y no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Asimismo, también carece de sustento la tesis de la impugnante respecto a que el actor no era beneficiario del régimen de transición, puesto que sus pretensiones estaban únicamente encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado de Colpensiones a Colfondos S.A., por ende, tal argumento es ajeno al proceso. Por estos motivos, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando insuficientes los argumentos de la impugnante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicado n° 787
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Impugnación 14
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicado n° 787
HERNÁN QUINTERO CARDONA
Impugnación 14 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado n° 787
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Impugnación 15