CSJ - STP4222-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4222-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4222-2024 Radicación nº 136472 Acta No. 072 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada
por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC
S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad e igualdad» al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el ciudadano José Alonso Vásquez Rivera, radicado interno de la Corte 95068.Radicado 11001020400020240056700 Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 2
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. José Alonso Vásquez Rivera promovió proceso ordinario laboral contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. , con el ánimo que se reconociera y pagara la pensión de
contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. , con el ánimo que se reconociera y pagara la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 del Convención Colectica de Trabajo 1988-1989 y 41 de la vigente para el periodo 2013-2017; así mismo el precepto 41 del Acuerdo Extralegal 2018-2021, el retroactivo causado, los intereses moratorios, las mesadas que se declararan prescritas a título de indemnización y las costas. 3.1. El señor Vásquez Rivera basó sus pretensiones en que nació el 24 de abril de 1961, trabajó en la CHEC S.A. E.S.P., con un contrato a término indefinido desde el 7 de noviembre de 1983; se vinculó al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL Subdirectiva Caldas; esta organización suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo, una de ellas por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021. 3.2. Mencionó que el artículo 51 de esta Convención Colectiva para el periodo 1988 - 1989, previó un derecho jubilatorio a los 55 años para los servidores vinculados con la compañía al 31 de diciembre de 1987 y que cumplieran 20 años de labores exclusivas continuas o discontinuas; este pacto se ratificó en las convenciones posteriores incluso en la cláusula 41 de la celebrada para los años 2013-2017.Radicado 11001020400020240056700 Número interno 136472
se ratificó en las convenciones posteriores incluso en la cláusula 41 de la celebrada para los años 2013-2017.Radicado 11001020400020240056700 Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 3 3.3. Refirió el señor José Alonso Vásquez Rivera en la reclamación laboral que contaba con 55 años de edad al 24 de abril de 2016 y los 20 años de servicio los cumplió el 7 de noviembre de 2003, por tal motivo presentó reclamación pensional el 19 de septiembre de 2018, fecha en la que contó con 1819.14 semanas cotizadas a Colpensiones, sin embargo, le fue negada porque el texto de la convención no mencionó que el derecho a la pensión de jubilación «podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005», 3.4. Indicó la Hidroeléctrica que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 eximió a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que reclama el empleado en el proceso ordinario laboral. 3.5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 23 de noviembre de 2021, declaró probadas las excepciones de carencia y ausencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; absolvió a la aquí actora e impuso costas a la parte demandante, proveído contra la que se interpuso recurso de apelación, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
a la aquí actora e impuso costas a la parte demandante, proveído contra la que se interpuso recurso de apelación, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 3.6. La decisión del Tribunal tomó en cuenta 3 presupuestos para que se estructurara el beneficio pensional: (i) la vinculación con la CHEC S.A.E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado los servicios por 20 años continuos o discontinuos para dicha empresa y (iii) que cumpliera la edad de 55 años; requisitos acumulativos que debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. 3.7. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, que conoció la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que mediante fallo del 12 de diciembreRadicado 11001020400020240056700 Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 4 de 2023, CASO la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a-quo». 3.8. La entidad accionante solicitó la nulidad de la sentencia, en razón a que «su decisión constituyó un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva, pues no se acogió en su integridad al precedente de la Sala Permanente en cuanto a la técnica de casación, la interpretación de la CCT y soslayó las decisiones emitidas por otras salas de Descongestión en casos de idénticos contornos al presente e incluso con el mismo modelo de
Permanente en cuanto a la técnica de casación, la interpretación de la CCT y soslayó las decisiones emitidas por otras salas de Descongestión en casos de idénticos contornos al presente e incluso con el mismo modelo de demanda de casación.», la cual fue negada con providencia AL776-2024 del 28 de febrero de 2024, por la Sala de Descongestión accionada.
4. La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P., a través de apoderado , promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de
Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto de 18 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, informó que mediante sentencia dictada el 14 de enero de 2022, confirmó el fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, contra esta decisión, la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación.Radicado 11001020400020240056700
Número interno 136472 Primera instancia
la misma ciudad, contra esta decisión, la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación.Radicado 11001020400020240056700 Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 5 6.1. Realizó una síntesis de la decisión proferida e indicó que la misma se ciñó a las normas y precedentes sobre el particular, por lo cual no se vulneró derecho fundamental alguno y pide se niegue el trámite constitucional.
7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P., a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de Descongestión de esta Corporación.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimientoRadicado 11001020400020240056700
Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 6 de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240056700 Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 7
11. En el presente asunto, la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P., pretende que, por la vía constitucional, se revoque la sentencia SL3200-2023 de 12 de diciembre de
2023, por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
12. La Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
13. Si bien en la providencia cuestionada, se aportó como elemento de prueba por la libelista, se indicó que la demanda de casación carecía de técnica; también lo es que allí se precisó que «del desarrollo de los cargos se desprendía con claridad meridiana lo solicitado por el recurrente, así como los argumentos por los cuales consideró que el fallador de segundo grado incurrió en los errores jurídicos y fácticos»,
14. Por lo anterior, en la decisión desfavorable a la accionante, recayó exclusivamente sobre: «La censura le endilgó al juez plural la comisión de una serie de errores de
grado incurrió en los errores jurídicos y fácticos»,
14. Por lo anterior, en la decisión desfavorable a la accionante, recayó exclusivamente sobre: «La censura le endilgó al juez plural la comisión de una serie de errores de hecho y la incorrecta interpretación de las normas que componen la proposición jurídica, pues en su criterio, es deber de los administradores de justicia fijar el alcance de los preceptos convencionales, bajo el principio de favorabilidad; que el sentenciador debió señalar que tenía derecho a la prestación reclamada, acreditando únicamente el periodo de labores, mientras que la edad era un presupuesto para su exigibilidad.
No es objeto de discusión que el actor cumplió 20 años de servicios para CHEC S. A. ESP, el 7 de noviembre de 2003; que arribó a los 55 de edad, el 24 de abril de 2016 y que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad deRadicado 11001020400020240056700 Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 8 ColombianaSINTRAELECOL subdirectiva Caldas y la empresa demandada, de forma específica la de las vigencias 19881989 y 20132017. Así las cosas, le corresponde a esta Sala de la Corte determinar si el colegiado incurrió en la trasgresión normativa denunciada, al colegir que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada, en la
2017. Así las cosas, le corresponde a esta Sala de la Corte determinar si el colegiado incurrió en la trasgresión normativa denunciada, al colegir que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada, en la medida en que la edad exigida por la norma, la cumplió luego del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que esta era un requisito para su causación.»2
15. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral analizó de fondo el asunto y, de manera razonable y con fundamento en las pruebas aportadas durante el trámite del proceso ordinario, concluyó que: «De las normas transcritas, se puede evidenciar que hizo referencia a que el reconocimiento del beneficio en ellas contenido para las personas que tuvieran vigente el contrato del trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba el demandante, estaba sujeto al cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la CHEC SA y que el cumplimiento de 55 años la edad, es de exigibilidad de la prestación pensional, mas no de causación.
Por lo anterior, encuentra la Sala que la norma extralegal en estudio, no estableció que para el momento en que se suscribió, los potenciales beneficiarios del acuerdo extralegal contaran con 20 años de servicios, sino que simplemente para el 31 de diciembre de 1987 tuvieran contrato vigente, por lo que erró el Tribunal al señalar que el actor no contaba una expectativa legitima del derecho pensional, puesto que, «para el día 31 de
por lo que erró el Tribunal al señalar que el actor no contaba una expectativa legitima del derecho pensional, puesto que, «para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 19881989 como hito para la cuantificación del 2 Página 13 Sentencia SL3200-2023 Sala Casación Laboral Corte Suprema de JusticiaRadicado 11001020400020240056700 Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 9 tiempo de servicios, el actor únicamente llevaba 4 años y fracción al servicio de la empleadora (...)». De igual manera, la Corte Constitucional, en fallo CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario.»3
16. De otra parte la sentencia atacada en sede de tutela, realiza un análisis razonado del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó:
favorabilidad y el de indubio pro operario.»3
16. De otra parte la sentencia atacada en sede de tutela, realiza un análisis razonado del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó: «Bajo este mismo derrotero, la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó lo dispuesto en la citada cláusula convencional, pues la misma se mantuvo de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, y en la convención colectiva 2013 a 2017 que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017; en otras palabras, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 19881989, mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, mantuvieron los compromisos pensionales en todas las convenciones suscritas entre el sindicato y la empresa.
En ese orden, en atención a que el actor acredita las condiciones y requisitos exigidos en la cláusula 51 del instrumento colectivo 1988-1989, que se mantuvo hasta la suscrita para la vigencia 2013-2017 en el artículo 41, al haber el actor alcanzado los 20 años de servicio, el 7 de septiembre 3 Página 15 IbídemRadicado 11001020400020240056700 Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 10 de 2003 y cumplido 55 años de edad el 24 de abril de 2016, en esta fecha se hace exigible la prestación reclamada.»4
10 de 2003 y cumplido 55 años de edad el 24 de abril de 2016, en esta fecha se hace exigible la prestación reclamada.»4
17. Además, el apoderado de la accionada, presentó solicitud de nulidad de la sentencia SL3200-23 del 12 de diciembre de 2023, que se negó con proveído del 28 de febrero del 2024, y en aquella oportunidad la Sala accionada refirió: «Además, y no menos importante, es que una de las obligaciones de la Corte como Tribunal de casación, es la protección de los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL2883-2021), y precisamente al estudiar las acusaciones formuladas, lo que se amparó fue la existencia del derecho fundamental a la seguridad social en los términos de los artículos 46 y 48 de la Constitución Política.
En cuanto a la interpretación del texto convencional, en el que aduce se desconoció lo adoctrinado en la providencia CSJ SL1086-2023 en la que se siguió los lineamientos vertidos en las providencias CSJ SL131-2022, CSJ SL6602021, CSJ SL2657-2021 y CSJ SL1038-2021, lo primero que debe decirse, es que para esta Sala de la Corte, el texto de la norma convencional, esto es, el 51 de la CCT 1988-1989, que se replicó en el 41 de la vigente en el periodo 2013-2017, es claro en señalar que la edad es un simple requisito de exigibilidad, para quienes hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio
de la vigente en el periodo 2013-2017, es claro en señalar que la edad es un simple requisito de exigibilidad, para quienes hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, al cumplir los 55 años de edad. Igualmente en la sentencia cuestionada, también se hace alusión, en materia de interpretación, a las sentencias de la Corte Constitucional, CC SU228-2021, que reiteró el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, para ahondar en razones sobre la obligatoriedad de acudir a los principios de favorabilidad e indubio pro operario, para interpretar las convenciones 4 Página 17 idemRadicado 11001020400020240056700 Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 11 colectivas, más no porque a juicio de esta Sala se admita más de una intelección del citado precepto.»5
18. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra esta Sala que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral.
Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho
el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.
19. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
20. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 5 Pagina 5 y 6 Sentencia AL776-2024 Sala Descongestión 3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaRadicado 11001020400020240056700
Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 12
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
Número interno 136472 Primera instancia Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. 12
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria