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CSJ - STP4223-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4223-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4223-2021 Radicación n° 115537 Acta No 081 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Isabel Cristina López Arteaga a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, las sociedades AFP Protección S.A. y Colpensiones, al igual que las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales conImpugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 2 números de radicación 05001310502120180064601 y 05001310500520150164200. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «debido proceso, igualdad, vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital»,

el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «debido proceso, igualdad, vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., y Colpensiones, a fin de obtener la ineficacia o nulidad de traslado de regímenes pensionales. Expuso, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con el No. de radicado «05001310500520150164200», quien mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda con el argumento de que, pese a no haber sido suministrada la «información suficiente y veraz a la demandante, al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro individual, [esta recibió] una re asesoría pensional acaecida el día 21 de abril de 2009, [que] constituyó una ratificación, del acto jurídico de traslado inicial.» (f.º 2). Señaló, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, razón por la cual, el Tribunal accionado mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Refirió, que con posterioridad inició una nueva demanda ordinaria

apeló, razón por la cual, el Tribunal accionado mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Refirió, que con posterioridad inició una nueva demanda ordinaria laboral, de la que consideró, se debatieron situaciones diferentes a las previamente planteadas, relacionadas con: […] la fecha de traslado entre regímenes pensionales de la actora, lo fue en el mes de octubre de 1994, a diferencia de la acción judicial anterior,Impugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 3 en la cual se sostuvo que dicho acto jurídico ocurrió en el mes de marzo de 2003. La nueva pretensión, deprecó la declaratoria de ineficacia, del acto de afiliación, o traslado entre regímenes, a diferencia de la sanción deprecada en la demanda anterior, es decir, la nulidad […] (f.º 2) De lo anterior indicó, que el proceso fue conocido con el radicado No. «05001310502120180064600»; que el día 24 de agosto de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín que conoció del trámite en la primera instancia, celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, resolviendo declarar probada la excepción propuesta por las demandadas concerniente a la cosa juzgada. Que inconforme con tal determinación, el apoderado de la hoy accionante la apeló, alzada que en segunda instancia fue conocida por la célula judicial encausada, que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020, ratificó la providencia emitida por el a quo. Reprochó, que la decisión judicial cuestionada, es decir la

por la célula judicial encausada, que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020, ratificó la providencia emitida por el a quo. Reprochó, que la decisión judicial cuestionada, es decir la previamente referida, incurre en una vía de hecho, al considerar que la tesis adoptada por el cuerpo colegiado censurado, desconoce que no se trata del mismo proceso, exponiendo desde su percepción que la segunda demanda «versó sobre hechos y pretensiones diferentes a aquel tramitado bajo la cuerda procesal del actual proceso» (f.º 3). Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto el auto emitido por el Tribunal reprochado, de fecha 27 de noviembre de 2020, por medio del cual, se confirmó el proveído de fecha 24 de agosto de la misma anualidad, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas, dentro del plenario judicial que hoy es objeto de reproche, esto es, el identificado con el número «05001310502120180064600».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la figura de cosa juzgada en materia laboral, determinó que la petición tuitiva debía negarse en virtud de que la decisión del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado 2018-0064600, seImpugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 4 compone de argumentos razonables conforme a la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia.

A/ Isabel Cristina López Arteaga 4 compone de argumentos razonables conforme a la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia. Al respecto, desarrolló su argumento analizando que en la segunda demanda se solicitó, nuevamente, la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional pese a que dicho debate ya se había resuelto en el anterior proceso 2015-01642, del cual conoció en sede de apelación el Tribunal accionado, por lo que, válidamente, confirmó el decreto de la excepción de cosa juzgada.

3. LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de su apoderado judicial, expuso los mismos razonamientos del libelo de tutela para sostener que, la Sala de Casación Laboral, tan solo hizo un recuento de la providencia atacada y no abordó los cuestionamientos de la demanda, relativos a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso, que regula la cosa juzgada.

Sostuvo, que los hechos y pretensiones de las dos demandas laborales son diferentes, en tanto que, en la primera se buscaba que se declarara la «nulidad» del traslado del ISS a Protección que se efectuó entre marzo y abril de 2003; mientras que, la segunda, perseguía la «ineficacia» del traslado entre iguales entidades, pero afirmando que este ocurrió en «octubre de 1994». De manera que, en sentir de la impugnante, no es posible sostener que existe cosa juzgada, pues los hechos y pretensiones son disímiles, enfatizando en que «si el motivoImpugnación Tutela 115537

De manera que, en sentir de la impugnante, no es posible sostener que existe cosa juzgada, pues los hechos y pretensiones son disímiles, enfatizando en que «si el motivoImpugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 5 principal de la absolución, proferida en el primer proceso, fue la ratificación del acto de traslado, constituido por la re asesoría pensional, tal ratificación solo es predicable de la nulidad relativa y nunca de la ineficacia, pues tal figura de la ratificación, solo la consagra el artículo 1743 del C.C., frente a la nulidad relativa y no la hace ninguna norma del Derecho social (sic), frente a la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.». Por ello, en el segundo proceso, las autoridades accionadas acogieron la resolución del caso de forma indebida y desde la perspectiva del régimen de las nulidades consagrado en el Código Civil, que no de la ineficacia.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos

en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promuevaImpugnación Tutela 115537

A/ Isabel Cristina López Arteaga 6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el caso sub examine, la controversia se circunscribe a establecer si la providencia del 27 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario 2018-0064600, vulnera las garantías fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisión de primer grado, a través de la cual, declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en lo decidido en el trámite con radicado 2015-0164200.

Lo anterior en tanto, para la parte actora, los hechos y pretensiones de las dos demandas fueron disímiles en la medida que, en la primera, se buscaba que se declarara la «nulidad» del traslado del ISS a Protección que se efectuó entre marzo y abril de 2003; a diferencia de la segunda, la cual se dirigía a obtener la declaratoria de la «ineficacia» del traslado entre iguales entidades, que dice, ocurrió en octubre de 1994.

4. Para el efecto, en primer lugar, se debe indicar que

cual se dirigía a obtener la declaratoria de la «ineficacia» del traslado entre iguales entidades, que dice, ocurrió en octubre de 1994.

4. Para el efecto, en primer lugar, se debe indicar que ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA demandó mediante proceso ordinario laboral a la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, formulando como pretensión principal, como lo precisó la Sala A quo, «la ineficacia o nulidad de traslado de regímenes pensionales».

Dicho proceso, con radicado «05001310500520150164200», correspondió su conocimientoImpugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 7 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, célula judicial que profirió sentencia el 22 de septiembre de 2016, denegando la referida postulación tras considerar que, si bien la actora, al momento del traslado, no obtuvo suficiente y veraz información, sí recibió una re-asesoría pensional el 21 de abril de 2009 que se constituyó en una ratificación del referido traslado. Tal determinación fue apelada por la parte demandante, por lo que, el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó en sentencia de 7 de noviembre de 2017. La solicitante entonces inició un nuevo proceso laboral en contra de las referidas administradoras de fondos de pensiones, identificado esta vez con radicado No. «05001310502120180064600», en cuyo marco el Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín, el 24 de agosto de 2020, llevó

pensiones, identificado esta vez con radicado No. «05001310502120180064600», en cuyo marco el Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín, el 24 de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia reglamentada en el artículo 77 del CPTSS y, en esta, resolvió declarar probada la excepción de «cosa juzgada» propuesta por las demandadas. El referido auto, fue igualmente impugnado por el apoderado de la peticionaria y, al conocer de la alzada el Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 27 de noviembre de 2020, lo confirmó, siendo esta determinación la acusada en tutela como transgresora de las garantías fundamentales de Isabel Cristina López Arteaga.

5. Ahora, en ese contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ocupó de analizar laImpugnación Tutela 115537

A/ Isabel Cristina López Arteaga 8 última de esas decisiones, para identificar si incurría en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y concluir que, en efecto, sus argumentos resultaban plausibles en tanto daban cuenta de la configuración del instituto de la cosa juzgada lo que descartaba el mecanismo de amparo. Luego, se observa desatinado el argumento del aquí impugnante relacionado con una supuesta falta de motivación de esa colegiatura, pues las remisiones al auto objetado, por el cual se ratificó el del Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín que declaró la excepción de cosa juzgada, fueron las indispensables para

con una supuesta falta de motivación de esa colegiatura, pues las remisiones al auto objetado, por el cual se ratificó el del Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín que declaró la excepción de cosa juzgada, fueron las indispensables para dar cuenta del fundamento racional que allí se consignó. Así, se observa que, tal como se motivó en la sentencia STL1555-2021, rad. 62080, 17 feb. 2021 (decisión de primera instancia en esta acción de tutela) , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el auto de 27 de noviembre del año anterior, discernió de manera reflexiva para confirmar la determinación que el juzgado de primer grado adoptó, como a continuación se translitera: «Para esta Colegiatura, del análisis conjunto de las piezas procesales del actual juicio y del proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral de este circuito con radicado 2015-1642, es posible concluir que las pretensiones del segundo proceso suponen necesariamente plantear cuestiones ya resueltas en el primero. Y es que al escuchar detalladamente la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado referido, tal como lo solicitó la apelante, se encuentra que el tema de fondo planteado en la demanda actual fue examinado en dicha providencia, pues si bien es cierto se hace alusión a la declaratoria de nulidad, también lo es que todos los argumentos expuestos engloban el tema de la ineficacia, atendiendo a un traslado de régimen desinformado, refiriéndose posteriormente a lo relativo a la asesoría y el buenImpugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 9

ineficacia, atendiendo a un traslado de régimen desinformado, refiriéndose posteriormente a lo relativo a la asesoría y el buenImpugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 9 consejo de la AFP privada, incluso nótese como el juez para llegar a su decisión analiza ampliamente la prueba testimonial de las señoras Beatriz Elena Vásquez Bedoya y Doris Elena Franco Eusse, (las que igualmente se pretenden llamar a declarar a esta Litis) y la documental aportada para concluir expresamente lo siguiente: “Cuando me detengo en la ponderación racional de las pruebas que se allegan al expediente en su conjunto, se advierte que es verdad que no aparece formulario de afiliación de la demanda. Pero tampoco existen otros rastros probatorios que permitan a este servidor llegar a la conclusión de cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo [y] lugar que se vivieron el 7 de septiembre de 1994, cuando la demandante decide trasladarse del régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en aquel momento por el Instituto de Seguros Sociales a Protección S.A. No queda duda para este servidor, como ya lo indiqué anteriormente, según documento de folio 96, que tampoco recibió reparo de la parte demandante que efectivamente Isabel Cristina López Arteaga se trasladó entre tales regímenes el 7 de septiembre del 94, lo que por demás se reitera en las pruebas documentales que se incorporaron con la demanda, a folios 26, historia laboral y además se compagina armónicamente con el reporte de historia

documentales que se incorporaron con la demanda, a folios 26, historia laboral y además se compagina armónicamente con el reporte de historia laboral y el reporte de estado de cuenta del afiliado resumido que se [a]llegó por parte de protección S.A. entre folios 98 y siguientes del expediente. Tampoco existe duda de la [a]filiación de la demandante al fondo de pensiones voluntarias, el 4 de abril del año 2003, como bien lo indica el documento de folios 7, con lo que (…) este despacho advierte ser necesario exponer las siguientes conclusiones: La demandante se trasladó el 7 septiembre [del] 94 en las condiciones en que lo hizo era facultad, mejor era la obligación de protección S.A. traer a juicio los elementos de convicción que permitieran llegar a la conclusión de que en aquella oportunidad, la entidad demandada Protección S.A. cumplió con su deber de confirmar en Isabel Cristina López Arteaga esa información plena, veraz y oportuna y no lo hizo, ha de concluirse por [el] despacho que en aquella oportunidad Protección faltó a su deber, por no menos irresponsablemente por cautivar clientes, olvidándose de su deber de información plena, veraz y oportuna. A pesar de ello ha de constatarse por el despacho que la demandante se afilió en el año 2003 al fondo de pensiones voluntarias, indicando obviamente que le interesaba permanecer en el régimen de ahorro individual y hacer uso de una de las posibilidades de acumular el capital, adicionalmente, para conformar una mejor pensión pero, adicional a ello, es necesario destacar por el despacho,

interesaba permanecer en el régimen de ahorro individual y hacer uso de una de las posibilidades de acumular el capital, adicionalmente, para conformar una mejor pensión pero, adicional a ello, es necesario destacar por el despacho, que para el año 2008 reiteró su pertenencia al régimen de pensiones voluntarias y si ello fuera poco, en armonía con lo que se viene diciendo, en el año 2009, concretamente el 21 de abril de dicha anualidad, fue citada con tiempo suficiente a que ocurriera en cabeza de la demandante, la prohibición legal de trasladarse antes de que le faltaren los 10 años para pensionarse, fue re asesorarla y allí se le advirtió de manera matemática de las desventajas que para ella persistían o se le ocasionarían de persistir en el régimen de ahorro individual, se le mostró numéricamente una diferencia matemática, que para, digamos, parodiando un poco lo que expresó el señor apoderado, no entiendeImpugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 10 este servidor porqué ya no es boba (sic), y ante una diferencia matemática, pues efectivamente lo obvio, lo lógico, el razonamiento a seguir era entender que efectivamente se le estaba diciendo, como se le dijo allí expresamente que se trasladara al régimen de prima media con prestación definida, con un agravante, que si lo hubiera hecho no hubiera tenido ninguna consecuencia en el cálculo de su mesada pensional, porque aquí no estamos discutiendo de una persona que se haya trasladado en perjuicio de su régimen pensional, en cuanto a la transición pensional. Es decir, ha de advertirse por parte del despacho en el caso de Isabel Cristina

el cálculo de su mesada pensional, porque aquí no estamos discutiendo de una persona que se haya trasladado en perjuicio de su régimen pensional, en cuanto a la transición pensional. Es decir, ha de advertirse por parte del despacho en el caso de Isabel Cristina López Arteaga se hubiese trasladado en el 2009, o si hubiese, digamos trasladado por la nulidad, en todo caso no habría ninguna diferencia si hubiese de declararse la nulidad. La consecuencia para la demandante en todo caso, disfrutar de los beneficios del régimen pensional, del régimen de prima media, pero no habría ninguna diferencia en cuanto al cálculo de su pensión porque ya no están [en] transición y en todo caso, por ejemplo, la diferencia que sería obtener eventualmente un monto de pensión hasta el 90% bajo la transición a ella no se le aplicaría, entonces, ponderando, pues, lo que en el fondo sustenta esta decisión realmente la valoración de prueba documental, porque las pruebas practicadas en el desarrollo de la actuación poco aportan en relación con la verdad de lo ocurrido el 7 de septiembre del año 94 y entonces allí emerge de más de trascendental importancia el documento de re asesoría, del 21 abril del año 2009, porque este documento da cuenta, si se quiere, de una ratificación, tal y como lo expresan los artículos 1152 y siguientes del Código Civil de un hecho que corresponde al traslado pensional, validándose de esta manera el consentimiento que entregó Isabel Cristina Ortiz para el 7 de septiembre de 1994. Recuérdese que la convalidación o la ratificación es una figura jurídica que por

manera el consentimiento que entregó Isabel Cristina Ortiz para el 7 de septiembre de 1994. Recuérdese que la convalidación o la ratificación es una figura jurídica que por supuesto se aplica en materia laboral por la remisión que permite también el artículo 145 del Código puesto que reiteramos que la dimensión de la re asesoría llevó a hacer énfasis a la demandante de los perjuicios que obtendría en cuanto a la liquidación de su mesada pensional si no se devolvía, de ahí pues que se satisface esa información plena, veraz y oportuna, que se le hizo claridad, que el fondo mostró sensibilidad frente a la situación pensional de la demandante y que fue ella quien haciendo uso de su libre albedrío, tomo la decisión de ratificar su dicho, de ratificar su traslado y es por esta vía que este servidor encuentra que no hay lugar a que se declare en esta oportunidad la nulidad del traslado y más bien advierte que existen razones suficientes para que se proceda a declarar la procedencia de la excepción formulada por Protección S.A. y que denominó re asesoría pensional adecuada …” (fs.º 10 - 11). Y en ese orden de ideas, encontró que el Tribunal de Medellín, con sustento en la auscultación de las razones del juez de primera instancia, corroboró que se había configurado la excepción propuesta, comoquiera que en el segundo proceso promovido a instancias de la parte actora se pretendía la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, temática que ya había sidoImpugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 11

se pretendía la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, temática que ya había sidoImpugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 11 sometido a debate en pretérita oportunidad (radicado 201501642), descartándose su postulación por los siguientes motivos: «En efecto, con la documental de fls. 112 y s.s., se acredita de manera eficaz y clara, que a la Sra. ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA se le llamó por iniciativa del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A, a brindarle una nueva asesoría relacionada con su expectativa real de pensionamiento, de manera además oportuna en tanto estaba a tiempo de tomar la decisión que estimara más conveniente, y cuya proyección le mostraba nítida/ a la ahora d/te, que sus conveniencias desde el punto de vista del valor futuro de su mesada pensional, estaban cifradas en el regreso, válido para ese instante, al ISS, hoy COLP. Circunstancia que, sin embargo, a sapiencia de la accionante no fue suficiente para acceder a la recomendación del Fondo, incluso, sin obviar su determinación expresa de continuar vinculada al RAIS. El anterior acto debe tener una lectura jurídica, pues, al igual que los contratos, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (art 1620 del C.C.) y en este caso, para la

los contratos, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (art 1620 del C.C.) y en este caso, para la Sala el efecto de la re asesoría no es otro que dar por establecida la adecuada, oportuna y clara orientación ofrecida por el Fondo Privado en la forma vista, de tal suerte que no resulta aceptable que al cabo de aproximadamente 6 años después, venga la demandante [a] pedir la nulidad – así lo solicitó en al libelo inaugural del proceso – del traslado alegando falta de información, o más, exacta, hallarse incursa en un error inducido. Tampoco la prueba testimonial recibida en el presente proceso, puede considerarse como prueba idónea para tales efectos, pues ha quedado claro que ningún conocimiento tienen acerca de lo ocurrido con anterioridad al año 2000, de manera que nada aportan al proceso en lo que probatoriamente interesa. En efecto, quizá motivada en la creencia errada de que el traslado se había generado en el año 2003, la parte actora, a instancia de su apoderada judicial, trajo al proceso a declarar a las señoras BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ BEDOYA y DORIS ELENA FRANCO EUSSE, quienes solo alcanzaron a entregar su versión acerca de los sucesos al respecto acaecidos con posterioridad al año 2000.

BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ BEDOYA y DORIS ELENA FRANCO EUSSE, quienes solo alcanzaron a entregar su versión acerca de los sucesos al respecto acaecidos con posterioridad al año 2000. Ahora bien, precisa la Sala aclarar que, no se está desconociendo la teoría de la ineficacia del negocio jurídico, tal como se planteó en los alegatos en esta instancia.Impugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 12 Ciertamente, en el derecho privado se distingue entre la nulidad de un acto jurídico, de lo que comporta su inexistencia o ineficacia, pues, en el 1er evento, el acto como tal existe hasta tanto sea declarada su invalidez por la autoridad respectiva, al paso que en el 2º caso falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, y como tal el acto no produce efecto alguno según lo declara el art. 1501 del C. Civil, en la medida en que viene afectado desde su formación misma. Pero, con independencia de esta distinción, en el presente caso, para esta Sala y al interpretar la demanda, tomada como un solo cuerpo, se estima que la propuesta jurídica de la demandante gira en torno a la posible existencia de un error inducido como vicio del consentimiento, apuntando al acto de selección del Fondo de Pensiones Obligatorias ocurrido en el mes de marzo de 2003, sin mencionar en modo alguno el verdadero traslado generado el día 1º de octubre de 1994. De tal suerte que, como corresponde, la entidad accionada no estaba obligada a pronunciarse sobre hechos no invocados en la demanda, por lo que

traslado generado el día 1º de octubre de 1994. De tal suerte que, como corresponde, la entidad accionada no estaba obligada a pronunciarse sobre hechos no invocados en la demanda, por lo que en realidad ningún debate se dio frente a lo acaecido en la real fecha del traslado. (fs.º 12 - 13). Consideraciones que sirvieron al Tribunal accionado, para identificar que los hechos y pretensiones de la nueva demanda guardaban semejanza con las anteriores, siendo entonces consecuente con ello la declaratoria de la excepción propuesta por los demandados relativa a la «cosa juzgada», pues, « independiente de la denominación dada » a la segunda pretensión, en esta nueva oportunidad, lo cuestionado se buscaba idéntica finalidad. Y respecto de la existencia de un supuesto fáctico, encontró que la divergencia de fechas desde la cual se asumía el traslado de régimen pensional se debía a que en el primer escenario procesal, «la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fecha real de afiliación, en la medida que, si bien en aquel litigio se indicó otra fecha de afiliación, dentro del trámite, el juez de conocimiento advirtió la situación, la aclaró eImpugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 13 incluso interrogó al representante legal de Protección S.A. y a las declarantes frente al traslado inicial, igualmente conforme a la prueba documental allegada por la AFP se superó dicho yerro, dejando claro que el traslado fue en el año 1994 y en el año 2003

declarantes frente al traslado inicial, igualmente conforme a la prueba documental allegada por la AFP se superó dicho yerro, dejando claro que el traslado fue en el año 1994 y en el año 2003 se hizo fue una afiliación adicional al fondo de pensiones voluntarias». Para continuar su razonamiento, verificando que esos hechos sí fueron debatidos y analizados en el anterior proceso, al punto que el Juzgado de primera instancia consideró, frente al traslado inicial, encontró demostrado la ausencia de vicio alguno que diera lugar a la prosperidad de la demanda, pues aunque no se acreditó que se brindara por el fondo privado una asesoría idónea a la demandante, dicho aspecto se superó con la re asesoría brindada posteriormente a la actora antes de imposibilitarse retrotraer dicha determinación, por modo que, no podía pensarse que se tratara de aspectos factuales desconocidos o dejados de discutir que permitieran promover una nueva demanda. En ese orden de ideas, precisó «… la identidad de causa y de objeto, pues no se requiere un calco fidedigno de ambos procesos, como lo ha reiterado la jurisprudencia especializada, ver entre otras sentencias CSJ 18 de ag. 1998, rad. 10.819, reiterada entre otras, en la CSJ SL 12686-2016, CSJ SL 17424-2017 y CSJ SL 18462019 (f.º 15).». Y consecuente con ello, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que desarrolla el principio de cosa

2019 (f.º 15).». Y consecuente con ello, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que desarrolla el principio de cosa juzgada ( SL18096 de 2016) , la Sala Laboral del Tribunal refirió:Impugnación Tutela 115537 A/ Isabel Cristina López Arteaga 14 «Así las cosas, y con independencia de que se compartan o no las resultas del primer

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