CSJ - STP4224-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4224-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4224-2021 Radicación n° 115559 Acta No. 081 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Germán Nicolás Fuentes Mindiola frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en la actuación que se cuestiona.Segunda instancia 115559 Germán Nicolás Fuentes Mindiola
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El ciudadano Germán Nicolás Fuentes Mindiola promueve el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos «constitucionales», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, se infiere que el actor presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Loreley Sahira Rodelo Celedón y otros
infiere que el actor presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Loreley Sahira Rodelo Celedón y otros aspirantes «al empleo de carrera identificado con el código OPEC 58258», a fin de que se ordenara a las entidades convocadas de que lo nombraran en periodo de prueba, comoquiera que se encontraba en el puesto 2 de la lista de elegibles. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020 negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó. En fallo de 26 de octubre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la determinación de primera instancia. Alegó el aquí convocante que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que no aplicó la Ley 1960 de 2019, la sentencia CC T-340 de 2000, el Acuerdo 0165 de 12 de marzo de 2020 y la circular de 22 septiembre del mismo año, sobre la aplicación de la lista de elegibles, sumado a que se configuraba un perjuicio irremediable, comoquiera que «la Resolución vence el 5 de noviembre de 2020». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus
un perjuicio irremediable, comoquiera que «la Resolución vence el 5 de noviembre de 2020». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de 26 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene su nombramiento en periodo de prueba: 2Segunda instancia 115559 Germán Nicolás Fuentes Mindiola
[…] en uno (1) de los cargos vacantes, como profesional, grado 3, área de Direccionamiento Estratégico en el SENA y/o en uno de los novecientos (900) cargos creados por el Decreto 552 de 2017 y que deben ser provistos con la lista de elegibles, que tengan las mismas funciones y requisitos, ya que en el manual de funciones contenida en la Resolución 1458 de 2017, dice que son iguales para todos los profesionales del código 3, área temática de direccionamiento estratégico, donde se encuentre el cargo, que el código (118441) no convocado sea movido a la OPEC 58258 (…)
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los
argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Tras verificar las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concluyó que en este caso se cuestiona una sentencia de tutela1, circunstancia que la hace inviable, además, porque se está a la espera que la Corte Constitucional resuelva si
en este caso se cuestiona una sentencia de tutela1, circunstancia que la hace inviable, además, porque se está a la espera que la Corte Constitucional resuelva si selecciona o no el caso, trámite dentro del cual el actor puede presentar el mecanismo de insistencia.
2. Agregó, que tampoco se demostró alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha precisado para superar la anterior causal de improcedencia, por ejemplo: cuando en el trámite se compromete el debido proceso o se evidencia la ocurrencia de “cosa juzgada fraudulenta”, ya que el actor se limitó a indicar sus puntos 1 El actor pretende se declare la nulidad de la sentencia de tutela dictada el 26 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha confirmó la de primera instancia que negó por improcedente el amparo deprecado
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de discernimiento frente a la decisión dictada por la autoridad demandada según su punto de vista. En ese sentido, dijo que lo pretendido por el demandante es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de ese trámite y que no fueron acogidos por el anterior juez de tutela, razón por la cual no surge avante su petición, pues de admitirse ello sería permitir un debate de manera indefinida y en desmedro de los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
tutela, razón por la cual no surge avante su petición, pues de admitirse ello sería permitir un debate de manera indefinida y en desmedro de los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
3. Concluyó que las providencias cuestionadas se dictaron con ocasión de un trámite constitucional y por lo mismo, no es admisible la actual queja, puesto que no puede utilizarse para discutir determinaciones adoptadas en otra actuación de similar naturaleza, con mayor razón si no se probó la existencia de alguna de las excepciones que habilitan la tutela contra la sentencia de tutela proferida
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante, quien adujo que el fallo de la Sala de Casación Laboral es contradictorio en la medida en que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha se incurre en “un defecto material o sustancial, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes como en este
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caso ocurrió, sin tener en cuenta el tránsito normativo y aplicar la Ley 1960 de 2019, como lo explica la sentencia T-340 del 21 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional”.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a desatar las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso , el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela que promovió en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, así, en primera
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instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y en segunda, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al considerar que se incurrió en
instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y en segunda, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo al no aplicarse la Ley 1960 de 2019. En consecuencia, solicita se dejen sin efecto y, en su lugar, se ordene su nombramiento en período de prueba en uno de los cargos vacantes en el área de direccionamiento estratégico en el Sena o en uno de los creados por el Decreto 552 de 2017.
4. Como está planteada la situación por parte del accionante, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. Estas las razones: 4.1. Según lo advierte la jurisprudencia, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisado párrafos atrás, el quejoso pretende se deje sin efectos los fallos de primer y segundo grado que resolvieron la petición de amparo constitucional inicialmente postulada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA, básicamente porque, en su sentir, se incurrió en un defecto sustantivo.
Vicio que por demás alega, desde la propia compresión que tiene del asunto, ya que los reparos que propone no
Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA, básicamente porque, en su sentir, se incurrió en un defecto sustantivo. Vicio que por demás alega, desde la propia compresión que tiene del asunto, ya que los reparos que propone no explican un defecto en la motivación y consecuente 6Segunda instancia 115559 Germán Nicolás Fuentes Mindiola
resolución del caso por las autoridades demandadas debido a la infracción del ordenamiento jurídico, sino trasmiten las razones por las cuales debió accederse a su postulación aun cuando en su momento fueron desestimadas. Así se corrobora, de la parte considerativa del proveído del 26 de octubre 2020 del Tribunal Superior de Riohacha, el cual, al resolver la impugnación presentada por el actor frente al fallo de primer grado, con base en el estudio de las pruebas aportadas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, precisó: Descendiendo al caso concreto dígase que en virtud de la Ley 909 de 2004, la lista de elegibles se conformaba en virtud de un concurso de méritos, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1894 de 2012, dichas listas solo podían ser destinadas a suplir de manera específica las vacancias definitivas que se generaran en los empleos ofertados en la convocatoria. Ahora en su entrada en vigencia la Ley 1960 de 2019, estableció: ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: 1.(…) 2 (…) 3 (…) 4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del
quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: 1.(…) 2 (…) 3 (…) 4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. En el presente caso se encuentra fuera de discusión pues así lo aceptan las partes que el accionante participó en el concurso de méritos objeto de debate y que en virtud de dicha convocatoria 7Segunda instancia 115559 Germán Nicolás Fuentes Mindiola
fue expedida lista de elegibles por parte de la CNSC el día 17 de octubre de 2018, en la se ubicó a la accionante en el puesto 2. Que la CNSC expidió el criterio unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de Junio de 2019, indicando que “en el marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de Junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta pública de empleos de carrera OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los mismos empleos o vacantes en cargos de empleos equivalentes”.
empleos que integraron la oferta pública de empleos de carrera OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los mismos empleos o vacantes en cargos de empleos equivalentes”. Así la discusión se centra en determinar si los efectos de la Ley 1960 de 2019 son retroactivos, esto es, que si ¿pese a haberse ocupado los cargos de carrera ofertados, puedan seguirse supliendo las vacantes definitivas que surjan con posterioridad a la convocatoria con las personas que siguen en lista de elegibles? Ahora la parte activa de la acción cita pronunciamientos de distintos tribunales del país, unos a favor de respaldar la tesis que protege por vía de tutela situaciones similares a la hoy ventilada. Advirtiéndose que entre los que respaldan la tesis a favor se encuentra el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sobre los efectos obligatorios de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, a la fecha no se advierte un pronunciamiento consolidado de las altas Cortes. Sin embargo, este Tribunal ya se ha sentado una posición al respecto, la cual, se mantiene en el presente asunto. Pues bien, frente al punto, se trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 DE 2011, así: “Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en
de la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 DE 2011, así: “Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las 8Segunda instancia 115559 Germán Nicolás Fuentes Mindiola
vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión. Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia,
concurso nuevo para su provisión. Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso. Es importante señalar que lo expresado hasta aquí no contradice ni desconoce lo expuesto en la sentencia C-319 de 2010 sobre el deber de la administración de hacer uso del registro de elegibles cuando existan vacantes de la misma identidad de los cargos convocados, por cuanto en dicho fallo se analizó una norma especial que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, creó para la Defensoría del Pueblo, entidad con un régimen especial de carrera. Es cierto que la Fiscalía General de la Nación también tiene un régimen especial de carrera, frente a la cual el legislador no consagró una norma igual o similar a la que fue analizada en esa oportunidad por esta Sala, razón por la que no se puede afirmar que nos encontremos ante supuestos de hecho iguales que exijan el mismo tratamiento jurídico. Lo anterior significa que es potestad del legislador señalar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación de aquellos. Facultad que también puede ostentar la entidad convocante, quien en las reglas que regirán el concurso puede señalar expresamente que la lista que se
y denominación de aquellos. Facultad que también puede ostentar la entidad convocante, quien en las reglas que regirán el concurso puede señalar expresamente que la lista que se configure servirá para proveer las vacantes que se lleguen a presentar en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza y perfil. La introducción de este criterio es una pauta de obligatoria observancia para la administración, que le permitirá, en el término de vigencia del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer las vacantes que se lleguen a 9Segunda instancia 115559 Germán Nicolás Fuentes Mindiola
presentar, por cuanto expresamente habilitó el uso de ese acto administrativo para tal efecto. Lo expuesto en precedencia implica que la respuesta obligada de esta Corporación al interrogante planteado en el aparte final del anterior acápite sobre si era posible utilizar el registro de elegibles que se conformó en el 2008 para proveer aquellos empleos que, por decisión del legislador, no fueron eliminados o suprimidos y, por tanto, ocupados por servidores en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación no puede ser otra que señalar que las plazas que no fueron suprimidas por decisión del legislador extraordinario, Decreto 122 de 2008, no podían ser provistas con la lista de elegibles que se conformó mediante el Acuerdo 007 de 2008 y los actos administrativos subsiguientes, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas que gobernaban las convocatorias: la relativa al
podían ser provistas con la lista de elegibles que se conformó mediante el Acuerdo 007 de 2008 y los actos administrativos subsiguientes, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas que gobernaban las convocatorias: la relativa al número de cargos a proveer, máxime cuando ni el legislador al regular el régimen de carrera de la Fiscalía ni la entidad, al momento de establecer las pautas del concurso, previó que el registro de elegibles que se llegaré a conformar debería utilizarse para proveer las vacantes que se presentaren en su vigencia en empleos de la misma naturaleza y perfil de los ofertados. Por tanto, la Sala no duda en afirmar que la Fiscalía General de la Nación estaba obligada a proveer única y exclusivamente el número de cargos ofertados en cada una de las seis convocatorias que efectuó en 2007, porque: i) la decisión inicial del legislador de eliminar plazas determinó el número de las que se podían ofertar; ii) la cantidad de empleos a proveer con el concurso era una regla específica que no se podía inobservar iii) ni el legislador ni la entidad previeron expresamente que el registro de elegibles debería ser utilizado para ocupar empleos por fuera del número de los convocados. Sobre este particular, vale la pena señalar que el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, en relación con el registro de elegibles señaló que con él se llenarían los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, pero no estipuló la posibilidad de su utilización para empleos no ofertados, como sí se previó para el caso de la Defensoría del Pueblo.
que con él se llenarían los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, pero no estipuló la posibilidad de su utilización para empleos no ofertados, como sí se previó para el caso de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, se le imponía a la Fiscalía General de la Nación cumplir estrictamente con los términos de las convocatorias y, en cumplimiento de la regla constitucional del artículo 125, le correspondía llamar a un nuevo concurso para llenar todas 10Segunda instancia 115559 Germán Nicolás Fuentes Mindiola
aquellas plazas que por decisión del legislador extraordinario no fueron suprimidas como aquellas que posteriormente se crearon”. (Subrayado y Negrillas fuera de texto) Pues bien, del precedente citado, concluye la sala que la Corte Constitucional señaló que la potestad de señalar que cargos de carrera de la misma naturaleza, perfil y denominación que no fueron ofertados en las convocatorias previas a la entrada en vigencia, que para este caso es la Ley 1960 del 27 de Junio de 2019, puedan ser ocupados por personas que se encuentren en el registro de elegibles, recae exclusivamente en el legislador, facultad que aduce también puede ser ejercida por la “entidad convocante, quien en las reglas que regirán el concurso puede señalar expresamente que la lista que se configure servirá para proveer las vacantes que se lleguen a presentar en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza y perfil” y solo a partir de ese instante, la introducción de esos criterios se
proveer las vacantes que se lleguen a presentar en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza y perfil” y solo a partir de ese instante, la introducción de esos criterios se constituirán en una pauta de obligatoria observancia por la administración. Así las cosas, y como quiera que, en el presente caso, no se ha dado ninguno de los dos presupuestos anteriores, pues con la expedición de la Ley 1960 de 2019, no se indicó que sus efectos regirían hacia el pasado y de otra parte la entidad convocante tampoco se ha referido en este sentido, no es factible por vía de tutela suplir las facultades del legislador, tratándose de un trámite sumario y expedito. De otra parte, tampoco se puede aducir que se materialice para él un perjuicio irremediable por la cercanía a expirar la vigencia de la lista de elegibles, por tanto, es válido acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Igualmente se dirá que no son de recibo los argumentos esgrimidos en sede de instancia al señalar que existe una desidia por parte de la entidad accionada al no procurar el nombramiento en propiedad del actor, pues no ha de olvidarse que “las listas de elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas (Listas de elegibles) expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas
aquellas (Listas de elegibles) expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos acuerdos de convocatoria”. 11Segunda instancia 115559 Germán Nicolás Fuentes Mindiola
Con base en lo precedente resulta claro que de un lado no existe pronunciamiento por parte de las convocantes al concurso relativo a señalar que las disposiciones de la Ley 1960 de 2019, aplicarían en el asunto sometido a consideración, pues repárese que se trata de una lista de elegibles que fue proferida en 17 de octubre de 2018. En virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo de la parte actora lo que pretende es extender el debate acerca de aplicación de la Ley 1960 de 2019 y, conforme a ello, si le asiste derecho a ocupar un cargo público por el sistema de méritos, lo cual indiscutiblemente conlleva a desestimar su propuesta, por cuanto, el mismo ya se definió en proceso de igual naturaleza, situación que torna improcedente el amparo, pues así lo ha decantado la Corte Constitucional2:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.
Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
2 CC SU116-2018
12Segunda instancia 115559 Germán Nicolás Fuentes Mindiola
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el
insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. No obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.
Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “ Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “ Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”3; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la 3 Resaltado fuera del texto.
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cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
anterioridad o con posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la
esta se promueva contra fallo pr