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CSJ - STP4224-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4224-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4224-2023 Radicación n° 130061 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Dominga Vitola Barrios , contra Presidencia de la República , Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Sala Penal del Tribunal y la Alcaldía ambas de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y cosa juzgada. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela adelantada por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar rad. 20001-2204-001-2023-00165-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que la accionante es madre cabeza de familia de 3 hijos y es víctima de desplazamiento forzado, refiere que debido a esta situación sus descendientes sufren de un grave estado de desnutrición y se encuentran viviendo en la pobreza absoluta, por lo cual ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las demás entidades accionadas, la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, sin éxito.

a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las demás entidades accionadas, la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, sin éxito. Por lo anterior expuesto, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otras autoridades, solicitando se expidan las ayudas económicas a las que su familia tiene derecho. Adicionalmente, y como medida provisional, deprecó se le garantizara el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar y se ordenara de forma inmediata se procediera con tal protección deprecada. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no encontró méritos para acceder a tal solicitud provisional, inconforme con esa decisión, la accionante acude a esta acción constitucional en ánimo de confutar tal determinación. De la misma manera, refiere haber presentado derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando se certificara su condición de desplazada por la violencia y se le diera tramite urgente a la concesión de 2Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS la indemnización administrativa a la que tiene derecho, sin embargo, a la interposición de la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta al respecto. Por lo anterior expuesto, solicitó se ordene: i) la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho ella y sus hijos menores de edad, ii) se haga entrega de la certificación solicitada ante la Unidad

al respecto. Por lo anterior expuesto, solicitó se ordene: i) la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho ella y sus hijos menores de edad, ii) se haga entrega de la certificación solicitada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas iii) se hagan entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento a la que tiene derecho iv) se trasmite la presente acción constitucional como media provisional y con esto evitar un perjuicio irremediable de su núcleo familiar y v) se ordene investigar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por haber negado la solicitud de medida provisional presentada y no haber protegido los derechos fundamentales de sus menores hijos. INFORMES A la fecha de registro del proyecto, solo han ejercido su derecho de defensa y contradicción las siguientes autoridades: La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que el 29 de marzo de 2023, le fue repartida acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Gobernación del 3Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS Departamento del Cesar radicado 20001-2204-001-2023-00144-00, solicitando lo siguiente: “con todo respeto acudo ante sus oficinas para solicitar órdenes a quien corresponda por medida provisional lo siguiente:

Departamento del Cesar radicado 20001-2204-001-2023-00144-00, solicitando lo siguiente: “con todo respeto acudo ante sus oficinas para solicitar órdenes a quien corresponda por medida provisional lo siguiente:

1. Ordena la unidad de victimas que si (sic) más dilaciones me haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia las cuales requieren mi núcleo familiar para evitar un daño irreversible a la integridad de mis hijos menores este (sic) en cantidad suficiente y hasta que nuestra situación de inferioridad persista

2. Ordene al juzgado tutelado garantizar la protección de los menores amenazados y sus derechos fundamentales de igual forma enviarme copia de la respuesta enviada por la unidad de víctima y copia del fallo de esa tutela

3. Ordene a la unidad de victima y pedirme una certificación donde Conste (sic) nuestra condición de desplazado por la violencia

4. Ordene la unidad de victimas entregarme la indemnización administrativa por desplazamiento

5. Orden de la alcaldía y gobernación del Cesar(sic) garantizar la entrega de una ayuda alimentaria la cual permita a mi núcleo familiar tener acceso al mínimo vital y así evitar daños irreversibles a la integridad de mis hijos menores a causa del hambre”.

En la misma fecha esa corporación procedió a asumir conocimiento de la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por la accionante, debido a que no se encontraban acreditados los requisitos de urgencia y necesidad provistos en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991 para su concesión. De la misma manera, señaló que en el transcurso de esa acción constitucional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

para su concesión. De la misma manera, señaló que en el transcurso de esa acción constitucional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que adelantó trámite constitucional impetrado por la ciudadana, María Dominga Vitola Barrios, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral 4Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS a las Víctimas, bajo el radicado 20001-31-87-003-2023-02959-00, la cual le fue repartida el siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y cuyos hechos son símiles al presente escrito de amparo, ya que en pretérita oportunidad solicito lo siguiente: “Petición: Con todo respeto acudo ante sus oficinas para solicitar ordena quien corresponda con mediad provisional con el fin de evitar un daño irreversible lo siguiente

1. Me haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para evitar un daño irreversible a minuto (sic) familiar conformado por mis precios (sic) Menores en estado de desnutrición

2. Es pedirme una certificación en donde demuestre nuestra condición de desplazados por la violencia

3. Declarar en riesgo inminente la integridad de mis hijos de mis hijos (sic) menores” Puestas así las cosas, señaló que aparte de la presente acción de tutela, cursan otras dos acciones constitucionales con similitud de hechos, pretensiones y accionados, donde lo único que varía entre una y otra es el

menores” Puestas así las cosas, señaló que aparte de la presente acción de tutela, cursan otras dos acciones constitucionales con similitud de hechos, pretensiones y accionados, donde lo único que varía entre una y otra es el inconformismo respecto a la autoridad judicial que negó la solicitud de medida provisional deprecada. Finalmente, resaltó que en la tutela que se adelantó por esa Corporación se dictó fallo de primera instancia el 10 de abril de 2023, donde se declaró la improcedencia de la misma. Decisión que no fue impugnada por la accionante.

CONSIDERACIONES

5Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.

Cuestión previa: configuración de la temeridad en relación con pretensión i, ii y iii de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP

STP235-2023 y STP1998-2023).

tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP

STP235-2023 y STP1998-2023).

Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):

34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata

6Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer

vinculante y definitivo.

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.

Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona

presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. 7Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria. En el caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es temeraria en cuanto a las siguientes pretensiones: i) la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho ella y sus hijos menores de edad, ii) se haga entrega de la certificación solicitada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, iii) se hagan entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento a la que tiene derecho. Pues tal como fue informado y constatado en la presente acción constitucional, el pasado 7 de marzo y el 23 del mismo mes, la accionante presentó otras dos acciones de tutela, de las cuales se corrobora que involucra a varias de las partes accionadas y vinculadas en el proceso objeto de estudio, así como pretensiones idénticas: - Primera acción de tutela: Radicado 20001-31-87-003-2023-02959-00, adelantada por el

de estudio, así como pretensiones idénticas: - Primera acción de tutela: Radicado 20001-31-87-003-2023-02959-00, adelantada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, cuyas pretensiones fueron: Con todo respeto acudo ante sus oficinas para solicitar ordena quien corresponda con mediad provisional con el fin de evitar un daño irreversible lo siguiente 8Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600

MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS

1. Me haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para evitar un daño irreversible a minuto (sic) familiar conformado por mis precios (sic) Menores en estado de desnutrición

2. Es pedirme una certificación en donde demuestre nuestra condición de desplazados por la violencia

3. Declarar en riesgo inminente la integridad de mis hijos de mis hijos (sic) menores” - Segunda acción constitucional: Radicado 20001-2204-001-2023-00144-00, conocida por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, solicitando lo siguiente: “con todo respeto acudo ante sus oficinas para solicitar órdenes a quien

corresponda por medida provisional lo siguiente:

1. Ordena la unidad de victimas que si (sic) más dilaciones me haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia las cuales requieren mi núcleo familiar para evitar un daño irreversible a la integridad de mis hijos menores este (sic) en cantidad suficiente y hasta que nuestra situación de inferioridad persista

de las ayudas humanitarias de emergencia las cuales requieren mi núcleo familiar para evitar un daño irreversible a la integridad de mis hijos menores este (sic) en cantidad suficiente y hasta que nuestra situación de inferioridad persista

2. Ordene al juzgado tutelado garantizar la protección de los menores amenazados y sus derechos fundamentales de igual forma enviarme copia de la respuesta enviada por la unidad de víctima y copia del fallo de esa tutela

3. Ordene a la unidad de victima y pedirme una certificación donde Conste

(sic) nuestra condición de desplazado por la violencia

4. Ordene la unidad de victimas entregarme la indemnización administrativa por desplazamiento

5. Orden de la alcaldía y gobernación del Cesar(sic) garantizar la entrega de una ayuda alimentaria la cual permita a mi núcleo familiar tener acceso al mínimo vital y así evitar daños irreversibles a la integridad de mis hijos menores a causa del hambre”

Presente trámite de tutela: 9Tutela de 1ª instancia nº130061

CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS Radicado 11001020400020230067600, adelantado por esta Sala de decisión, donde se pretende:

1. La entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho ella y sus hijos menores de edad.

2. Se haga entrega de la certificación solicitada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

3. Se hagan entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento a la que tiene derecho.

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

3. Se hagan entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento a la que tiene derecho.

4. Se tramite la presente acción constitucional como medida provisional y con esto evitar un perjuicio irremediable de su núcleo familiar.

5. Se ordene investigar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por haber negado la solicitud de medida provisional presentada y no haber protegido los derechos fundamentales de sus menores hijos.

Así, a pesar de las diferencias en la redacción entre las pretensiones de las tres acciones de tutela, para la Sala son iguales en cuanto a su objeto: ordenar la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho ella y sus hijos menores de edad y así mismo, se ordene entrega de la certificación solicitada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por lo cual, existe temeridad entre las referidas pretensiones porque (i) hay identidad de partes (el accionante contra el Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ); (ii) hay 10Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS identidad de hechos, porque en las tres acciones de tutela se resalta que la accionante y su núcleo de familia son víctimas de desplazamiento forzado y hasta al momento no le han sido entregadas las ayudas humanitarias que considera tiene derecho; (iii) las pretensiones son idénticas, como ya fue

accionante y su núcleo de familia son víctimas de desplazamiento forzado y hasta al momento no le han sido entregadas las ayudas humanitarias que considera tiene derecho; (iii) las pretensiones son idénticas, como ya fue explicado; y (iv) la Sala considera que la actuación del demandante es de mala fe, dado que (iv.1.) entre la interposición de la primera acción de tutela y la segunda, transcurrieron menos de 10 días hábiles, situación similar entre la segunda y la tercera acción constitucional. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia por temeraria en relación a las pretensiones encaminadas a: i) la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho ella y sus hijos menores de edad, ii) se haga entrega de la certificación solicitada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, iii) se hagan entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento a la que tiene derecho de la acción de tutela objeto de estudio, y continuará el examen del caso únicamente respecto de las dos últimas solicitudes. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la negativa de la concesión a la medida provisional deprecada por María Dominga Vitola Barrios , al interior de la acción de tutela 20001-2204001-2023-00144-00, conocida por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, fue violatoria de sus garantías fundamentales y de las de sus menores hijos, pues al ser víctima de desplazamiento forzado, era procedente su concesión en aras de evitarle un perjuicio irremediable a su núcleo familiar.

menores hijos, pues al ser víctima de desplazamiento forzado, era procedente su concesión en aras de evitarle un perjuicio irremediable a su núcleo familiar. 11Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS En este punto, debe indicarse que en la acción constitucional 200012204-001-2023-00144-00. Adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que hoy se pretende dejar sin efecto, se profirió fallo de primera instancia el 10 de abril de 2023, sin que fuera impugnada la misma por la accionante, siendo este último el mecanismo idóneo para oponerse a las argumentaciones esbozadas por esa primera instancia para sustentar la improcedencia de ese mecanismo constitucional y no interponer una acción de similar naturaleza para perseguir tal fin. Por lo cual, se partirá por indicar que, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a este punto, pues esta no cumple con los presupuestos que habilitan la excepcional intervención del juez constitucional en estos casos. En concreto, debe señalarse, y como ya se mencionó, que dentro del trámite de la tutela primigenio, existían mecanismos de defensa judicial ordinarios por los cuales se podía debatir la postura que se asumía frente a la pretensión final de la accionante, la cual corresponde a la misma ventilada en la solicitud de medida provisional presentada al interior de

ordinarios por los cuales se podía debatir la postura que se asumía frente a la pretensión final de la accionante, la cual corresponde a la misma ventilada en la solicitud de medida provisional presentada al interior de mencionado trámite, esto es, la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho ella y sus hijos menores de edad por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a la postre es la demanda que hoy se exige en esta acción de tutela. Pues debe resaltarse que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo amparo contra las 12Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS providencias emitidas dentro de otra acción similar, entre las cuales también estarían aquellas que resuelven medidas provisional, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional - CC SU-6272015-, de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación: (i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad

2015-, de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación: (i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, se percibe que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se 13Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la decisión, lo que no fue demostrado en este evento. De otra parte, no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene, en últimas, como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia, pues aun cuando la dirige contra la decisión que negó medida provisional, termina por insistir en la

tutela tiene, en últimas, como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia, pues aun cuando la dirige contra la decisión que negó medida provisional, termina por insistir en la postulación de que se decrete la misma. Siendo importante destacar que, precisamente, esta acción de tutela se dirigía a cuestionar una actuación judicial de esta misma naturaleza, cuya procedencia excepcional debe ser estudiada con estricto rigor, y con la participación activa de quienes intervienen en ella, lo que permitirá tener total claridad sobre lo pretendido, sin embargo, se itera, la accionante no hizo uso de los mecanismo con los que contaba al interior de la propia actuación constitucional, dejando de lado el cumplimento de los requisitos generales de procedencia de la misma, situación que impide la intromisión del juez en sede de tutela. De otra parte, frente a la solicitud para que se investigue a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, deberá aclararse que el accionante cuenta con los mecanismo legales para poner en conocimiento de las autoridades tales situaciones, pues puede presentar tales inconformidades ante la fiscalía general de la nación en aras que se investigue un proceder presuntamente contrario al ordenamiento jurídico, 14Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS o llegado el caso acudir ante la jurisdicción disciplinaria con el fin que se puedan esclarecer tales circunstancias. En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela incoada, por las razones contenidas en esta decisión.

o llegado el caso acudir ante la jurisdicción disciplinaria con el fin que se puedan esclarecer tales circunstancias. En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela incoada, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la temeridad de la presente acción constitucional en relación a las pretensiones encaminadas a: i) la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho ella y sus hijos menores de edad, ii) se haga entrega de la certificación solicitada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, iii) se hagan entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento a la que tiene derecho de la acción de tutela objeto de estudio, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar improcedente el amparo solicitado por María Dominga Vitola Barrios, encauzado a dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el pasado 10 de abril de 2023.

15Tutela de 1ª instancia nº130061 CUI 11001020400020230067600 MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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