CSJ - STP4225-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4225-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4225-2020 Radicación nº 919/110871 Acta 134 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de MARCO CÉSAR LEIVA DÍAZ y dejó sin efectos la sentencia de 5 de julio de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la presente actuación se dispuso vincular la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PorvenirRadicado n° 919
MARCO CÉSAR LEIVA DÍAZ
Impugnación 2 S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela presentada por MARCO CÉSAR LEIVA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de 2019, por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de esta ciudad que decretaba la nulidad del traslado de régimen
Superior de Bogotá el 5 de julio de 2019, por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de esta ciudad que decretaba la nulidad del traslado de régimen pensional, decisión que a juicio del actor desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto a la ineficacia del traslado cuando ha habido falta de información de la administradora del fondo de pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 919
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Porvenir S.A., solicitó negar el amparo reclamado tras considerar que la decisión censurada no comportó irregularidad alguna y se soportó en la autonomía e independencia judicial.
2. El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá allegó remitió copia de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso cuestionado.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. Con auto de 9 de octubre de 2019, ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados y desintegrado el quórum decisorio, la Sala de Casación Laboral ordenó llevar a cabo sorteo de conjueces; sin embargo, reintegrada la Sala con magistrados en propiedad, se dispuso reingresar el expediente al despacho del
decisorio, la Sala de Casación Laboral ordenó llevar a cabo sorteo de conjueces; sin embargo, reintegrada la Sala con magistrados en propiedad, se dispuso reingresar el expediente al despacho del magistrado ponente. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de 5 de julio de 2019 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial».Radicado n° 919
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Impugnación 4 Explicó que el Tribunal accionado afirmó que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las
SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó, el Tribunal restringió indebidamente el precedente al tergiversar su alcance y, con ello lesionó los derechos pensionales del demandante. Indicó finalmente que, si bien en esta oportunidad no se interpuso recurso de casación contra la providencia censurada, se procedía a la flexibilización de ese requisito general teniendo en cuenta la aludida vulneración de derechos. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, Colpensiones presentó recurso de impugnación solicitando su revocatoria.Radicado n° 919
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Impugnación 5 A juicio de la administradora de pensiones, la decisión del Tribunal sustentó en debida forma las circunstancias que conllevaron a inaplicar el precedente jurisprudencial invocado. Señaló además que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación del Tribunal respecto del proceso ordinario y que en virtud de la autonomía judicial, la decisión no debió revocarse. Respecto de la carga de la prueba sostuvo que no era dable exigir tal obligación exclusivamente a las AFP, so pena de
en virtud de la autonomía judicial, la decisión no debió revocarse. Respecto de la carga de la prueba sostuvo que no era dable exigir tal obligación exclusivamente a las AFP, so pena de desconocer responsabilidades paralelas en cabeza del cotizante, quien al perseguir la declaratoria de nulidad de traslado de régimen, deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria y los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico. De conformidad con lo anterior, concluyó, no se acreditaron razones suficientes para dejar sin efectos el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.Radicado n° 919
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Impugnación 6
2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección
amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Radicado n° 919
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Impugnación 7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que aRadicado n° 919
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Impugnación 8 continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 919
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Impugnación 9 manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
Señaló la impugnante que la decisión de primera instancia debía revocarse porque desconoció que el Tribunal sustentó en debida forma las razones que lo llevaron a apartarse del precedente jurisprudencial fijado por la Corte, además que tampoco resultaba procedente el amparo por no haberse demostrado con suficiencia la existencia del error alegado en el trámite de afiliación. 4.1 Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la
4.1 Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales.Radicado n° 919
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Impugnación 10 Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su estudio gravita en una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de tutela. En lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 5 de julio de 2019 y
hechos vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de tutela. En lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 5 de julio de 2019 y la demanda de tutela se interpuso antes del 30 de septiembre 3 siguiente; es decir, el accionante acudió al presente trámite constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo razonable. Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso de la impugnante, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a 3 Fecha en que se avocó conocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral a quo.Radicado n° 919
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Impugnación 11 este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados.
11 este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad del traslado del régimen de transición, no ha sido unánime, en similares casos al aquí analizado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019), en este último se dispuso: «En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no
se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir». Así, al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinarioRadicado n° 919
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Impugnación 12 de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral4. Por lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto de estudio se asemejan al analizado en la tutela con radicado No. 507 de 16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. Así las cosas, ateniendo a la función de garante que posee
razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. Así las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2 En el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la República tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Tal como lo indicó el a quo, para la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su sentencia, es decir 5 de julio de 2019 , ya 4 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.Radicado n° 919
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Impugnación 13 existía un precedente judicial consolidado en materia de ineficacia del traslado cuando ha habido falta de información de la administradora del fondo de pensiones, por tanto , al desatenderlo sin razón alguna se configuró el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela tantas veces mencionado. 4.3 Refirió además la impugnante que no debía trasladarse la carga de prueba y que el afiliado interesado en perseguir la
desatenderlo sin razón alguna se configuró el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela tantas veces mencionado. 4.3 Refirió además la impugnante que no debía trasladarse la carga de prueba y que el afiliado interesado en perseguir la declaratoria de nulidad de traslado de régimen debía acreditar los presupuestos que configuró el error alegado. Frente a tal postulación argumentativa, ha de recordarse que en materia de traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de la Sala de Casacón Laboral ha sido enfática en sostener que corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado, demostrar que suministró información clara, cierta y compresible respecto de las características, beneficios y desventajas de cada régimen. No opera entonces una presunción de autonomía como criterio de validez del traslado, sino que debe quedar plenamente acreditado que se suministró la información suficiente y que la decisión del afiliado se dio sin vicios de consentimiento. Para ello, tal como quedó plasmado en el fallo de primera instancia, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brindó dicha información. Se indicó por el a quo que « la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas deRadicado n° 919
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Impugnación 14 este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de
efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas deRadicado n° 919
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Impugnación 14 este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado». Frente a la obligación de acreditar que se informó con detalle las características, beneficios y desventajas de cada régimen, citó amplia jurisprudencia sobre el tema destacando que «[a] juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito». (Se resalta) 4.4 Ahora bien, respecto de la mención que someramente hizo la recurrente acerca de la supuesta negligencia del accionante en indagar los posibles efectos de su cambio de régimen pensional, ha se precisarse que esta Sala discrepa de sus argumentos, pues aceptar dicha tesis sería tanto como desconocer que Porvenir S.A. es una entidad que se encontraba en una situación de superioridad frente a LEIVA DÍAZ, al poseer un mayor conocimiento en temas pensionales, por lo cual se
desconocer que Porvenir S.A. es una entidad que se encontraba en una situación de superioridad frente a LEIVA DÍAZ, al poseer un mayor conocimiento en temas pensionales, por lo cual se tornaba en una obligación, en aplicación del principio de transparencia, que pusiera a su disposición toda la información necesaria al momento de realizar el traslado. De igual forma, sería absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistenciaRadicado n° 919
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Impugnación 15 recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encontraba en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. Por estos motivos, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando insuficientes los argumentos de la impugnante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado n° 919
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Impugnación 16 Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria