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CSJ - STP4225-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4225-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4225-2021 Radicación n° 115585 Acta No. 081 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ RÍOS frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Yacopí y Promiscuo del Circuito de La Palma, la Alcaldía y la Inspección de Policía de Yacopí, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en la actuación que se cuestiona.Segunda instancia 115585 Luis Alfonso Gutiérrez Ríos

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los

sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:

1. Manifiesta el accionante que ante la Inspección de Policía de Yacopí-Cundinamarca, cursó la querella policiva con radicación No. 05-07-2019, por perturbación a la posesión, fungiendo como querellante el actor y como querellado, el ciudadano EDUARDO BARBOSA DELGADILLO, por hechos sucedidos el 6 de junio de 2019, dado que aquél llegó a la finca Hacienda Florián en compañía de otras personas, quienes rompieron los candados y amenazaron al trabajador de dicho sitio, tomando posesión de

2019, dado que aquél llegó a la finca Hacienda Florián en compañía de otras personas, quienes rompieron los candados y amenazaron al trabajador de dicho sitio, tomando posesión de 69 reses, 8 caballos, 1 motosierra, 2 guadañas, una motobomba de motor, herramientas de trabajo, bienes muebles y menaje del hogar, avaluado en un valor de $250.000.000.

2. Refiere que en virtud de ello, el Inspector de Policía de Yacopí, el 27 de enero de 2020, emitió la orden de policía No. 01, a través de la cual declaró probados los hechos narrados en la querella, protegiendo los derechos de posesión material ordenando la devolución inmediata de los bienes, lo cual se llevó a cabo en el mes de julio de 2020.

3. Advierte que el querellado fue notificado de la orden de policía el 27 de enero de 2020, y que solamente hasta el 10 de febrero posterior, presentó un escrito proponiendo nulidad de lo actuado, misma petición que fue elevada por el ciudadano SAMUEL GAD

(sic), quien no era parte del proceso, peticiones que fueron despachadas de manera desfavorable por ser extemporáneas.

4. Señala que pese a ello, el querellado interpuso acción de tutela contra la decisión de policía, asunto que fue conocido por el Juez Civil (sic) Municipal de Yacopí, negándose las pretensiones elevadas.

5. Manifiesta que la decisión dentro de la acción de tutela fue impugnada, correspondiendo al Juzgado Promiscuo del Circuito de

Civil (sic) Municipal de Yacopí, negándose las pretensiones elevadas.

5. Manifiesta que la decisión dentro de la acción de tutela fue impugnada, correspondiendo al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, despacho judicial que revocó la decisión y declaró la nulidad de lo actuado en la determinación emitida por la Inspección de Policía de Yacopí a partir de la admisión de la querella.

2Segunda instancia 115585 Luis Alfonso Gutiérrez Ríos

6. Aduce que dicha determinación se sustentó en: i) el hecho de que no se vincularon a las personas que pudieron estar comprometidas en los efectos de la decisión policiva; ii) el querellante no probó ser el poseedor legal y material del inmueble, iii) que LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ RÍOS, no había demostrado la titularidad del predio con el certificado de libertad, y, iv) el juicio se adelantó sin la debida notificación de los Litis consortes necesarios.

7. Precisa que el Inspector de Policía de Yacopí-Cundinamarca, el 28 de julio de 2020, hizo entrega del predio, sin hacerse entrega de los animales y bienes muebles sustraídos, sin dársele información al respecto.

8. Aduce que el Inspector de Policía de Yacopí, el 18 de agosto posterior, emitió la orden de policía No. 010, la cual fue notificada al accionante el 26 de agosto posterior, mediante la cual se dio

información al respecto.

8. Aduce que el Inspector de Policía de Yacopí, el 18 de agosto posterior, emitió la orden de policía No. 010, la cual fue notificada al accionante el 26 de agosto posterior, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma., disponiendo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la querella.

9. Refiere que la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma y del Inspector de Policía de Yacopí-Cundinamarca, afecta sus garantías superiores, dado que se vulnera su derecho a la posesión que ostentaba sobre el predio Hacienda Florián, admitiendo que el invasor se apropie de todos los bienes de los cuales fue despojado el 6 de junio de 2019 por Eduardo Barbosa

Delgadillo.

10. Resalta que las providencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma y la Inspección de Policía de Yacopí, son contrarias a derecho, al confundir la querella policiva con un proceso ordinario, al alegarse que deben vincularse a las personas que pudieran estar comprometidas con los efectos de la decisión policiva y debiendo probar ser el poseedor legal y material del inmueble a pesar de haber allegado 3 declaraciones extra juicio que dan cuenta de ello, sin tenerse en cuenta que el proceso policivo es breve y sumario, siendo labor del querellante probar únicamente la fecha del despojo del predio y la posesión material del mismo, sin requerirse documento adicional.

11. Señala que los despachos accionados, aplicaron una norma

policivo es breve y sumario, siendo labor del querellante probar únicamente la fecha del despojo del predio y la posesión material del mismo, sin requerirse documento adicional.

11. Señala que los despachos accionados, aplicaron una norma que no es aplicable al caso sometido a examen, aludiendo el actor que las normas aplicables a la querella policiva, se encuentran vigentes por cuanto están regidas por la Ley 1801 de 2016, sin ser

3Segunda instancia 115585 Luis Alfonso Gutiérrez Ríos

posible acudir a lo previsto para los procesos ordinarios conforme al Código General del Proceso, por lo que aplicar dicha normativa a las querellas policivas no es procedente y por ende, violatorio del debido proceso.

PRETENSIONES: Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y que en consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma-Cundinamarca y la orden de policía No. 010 del 18 de agosto de 2020 emitida por la Inspección de Policía de Yacopí-Cundinamarca, a fin de preservar su derecho a la propiedad privada.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la petición de amparo. La decisión está soportada en las siguientes consideraciones:

1. El actor en este evento pone en tela de juicio la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma,

está soportada en las siguientes consideraciones:

1. El actor en este evento pone en tela de juicio la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo deprecado por los ciudadanos Eduardo Barbosa Delgadillo y Ana Bellis Sánchez, de manera que, se incumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que se cuestione un trámite de la misma naturaleza.

2. Aunado a lo anterior, precisa que el demandante cuenta con un medio judicial idóneo que es la revisión de la decisión cuestionada cuyo trámite se surte ante la Corte Constitucional, escenario procesal apto para que

4Segunda instancia 115585 Luis Alfonso Gutiérrez Ríos

eventualmente se deje sin efecto, razón adicional para denegar la protección deprecada, pues se activa el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante en los

siguientes términos:

1. El Juzgado de segunda instancia al resolver la impugnación propuesta, comprometió los derechos de una de las partes al tener en cuenta normas que no aplicaban al caso y exigir otras que nada tenían que ver. Dice que el procedimiento policivo es breve y sumario y pretende la protección de las garantías de los ciudadanos, imponiéndose al funcionario «el deber de recibir la querella y aun sin

procedimiento policivo es breve y sumario y pretende la protección de las garantías de los ciudadanos, imponiéndose al funcionario «el deber de recibir la querella y aun sin querella, si observa que a un particular le vulneran derechos de posesión puede de oficio actuar y proteger los derechos vulnerados. Para ello el querellante debe probar que estaba en posesión de un determinado bien inmueble, que esa posesión era pública y previa comprobación y mediante un procedimiento breve, determinar si hubo o no violación a la posesión y emite una protección policiva a la posesión.»

2. Contrario a ello, el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma le exige al querellante la tradición del inmueble, lo cual, en sentir del censor, es violatorio del debido proceso al no estar acorde con el procedimiento policivo, constituyéndose con ello un perjuicio inminente, pues con el fallo se «está protegiendo a un delincuente que se apodere de

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los bienes de los demás…”, quien hurtó el ganado, muebles y elementos que habían para el momento de la invasión, por lo cual también promovió la correspondiente acción penal sin obtener solución alguna.

3. Señala que dichos antecedentes fueron expuestos en la acción de tutela y siguiendo las vías legales no ha obtenido ningún resultado, mientras que el querellado y denunciado se encuentra en posesión del predio.

4. Según el recurrente, se probó que la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de La Palma fue tomada «por fuera de

ningún resultado, mientras que el querellado y denunciado se encuentra en posesión del predio.

4. Según el recurrente, se probó que la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de La Palma fue tomada «por fuera de derecho y mediante un procedimiento ajeno al caso y con ello protegiendo el actuar delictuoso por el querellado…».

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Cundinamarca.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

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ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso , el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos

adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos Eduardo Barbosa Delgadillo y Ana Bellis Sánchez Herrera. Consecuente con ello, dejó sin efecto el proceso policivo promovido por Luis Alfonso Gutiérrez Ríos, aquí accionante, para quien dicha determinación comprometió el debido proceso básicamente porque el ad quem aplicó normas que no correspondían al caso.

4. Como está planteada la situación por parte del actor, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente improcedente al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. Estas las razones: 4.1. Según lo advierte la jurisprudencia, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisado párrafos atrás, el actor pretende se deje sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma que revocó el de

7Segunda instancia 115585 Luis Alfonso Gutiérrez Ríos

primera instancia y, en su lugar, concedió la protección de los allí accionantes. En la decisión confutada, el ad quem, con base en la normatividad aplicable al caso, entre ellas, el Código Nacional de Policía, determinó que en el trámite policivo

los allí accionantes. En la decisión confutada, el ad quem, con base en la normatividad aplicable al caso, entre ellas, el Código Nacional de Policía, determinó que en el trámite policivo adelantado por el aquí accionante no se integró debidamente el contradictorio y tampoco el querellante demostró la propiedad o titularidad del predio en controversia. Al respecto, precisó el Juzgado: “Pues bien, luego de examinar el material probatorio recaudado en la querella policiva perturbación a la posesión, la estructura de la ley 1801 de 2016 del Código Nacional de Policía, las razones de la decisión adoptada por el Inspector de Policía, el fallo de tutela de primera instancia así como los argumentos del accionante en la impugnación y el concepto de la Procuradora 4ª Judicial Agraria y Ambiental de Bogotá, el Despacho encuentra que no se demostró la propiedad o titularidad del predio en cabeza del querellante Luis Alfonso Gutiérrez Ríos, en la medida que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 167-294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca, la anotación No. 13 del 17 de agosto de 2018, que especifica la cancelación 0856 “cancelación por orden judicial. Deja sin efecto la escritura 2954 del 30 de julio de 2003 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, y restablece el derecho al señor Samuel Gad representante de la Empresa Mineral Wrold…”” En ese sentido, precisó que según el artículo 133 del

Bogotá, y restablece el derecho al señor Samuel Gad representante de la Empresa Mineral Wrold…”” En ese sentido, precisó que según el artículo 133 del Código General de Proceso, constituye nulidad de lo actuado la indebida integración del contradictorio, medida que surge cuando se ha adelanto el juicio sin la notificación de todos lo litisconsorcios necesarios, pues su omisión lesiona las garantías de las personas sobre las que recaerán las resultas del proceso, que fue lo acaecido en dicha actuación al no 8Segunda instancia 115585 Luis Alfonso Gutiérrez Ríos

vincularse a quien se dice tiene la propiedad del bien inmueble. Frente a la identificación del predio que hace parte de la querella, dijo el Juzgado: “De otra parte, debe señalarse, que dentro del folio de matrícula No. 167-294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca, que hace parte de la demanda policiva por perturbación a la posesión y, que en últimas es la identificación única de cada bien inmueble y que sus cifras señalan la ubicación del bien, el departamento y la oficina de registro que asienta cada uno de los títulos donde el bien esté involucrado; se señala como bien objeto de la querella presuntamente el denominado “Lote de terrero denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda Boca de Monte jurisdicción del municipio de Yacopí, Cundinamarca, con extensión de 100.000

presuntamente el denominado “Lote de terrero denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda Boca de Monte jurisdicción del municipio de Yacopí, Cundinamarca, con extensión de 100.000 hectáreas” y en la demanda o querella aparece como “Finca Florián” ubicada en la vereda Boca de Monte, lo cual no constituye una identificación plena del inmueble…” 4.2. En virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo se remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar un nuevo debate constitucional aun cuando el mismo ya se definió en proceso de igual naturaleza, situación que torna improcedente el amparo, pues así lo ha decantado la Corte Constitucional1:

28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.

1 CC SU116-2018

9Segunda instancia 115585 Luis Alfonso Gutiérrez Ríos

De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa

Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. No obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:

29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la

29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.

Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.

30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:

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  1. “ Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”2; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con

tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con

posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la

Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.

32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la 2 Resaltado fuera del texto.

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posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se

cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional. 4.3. En ese orden de ideas, no resulta procedente por la vía constitucional evaluar los reparos que propone el demandante respecto de la decisión adoptada en similar sede, pues, contrario a su parecer, la misma estuvo soportada en los elementos de prueba aportados y en precedente jurisprudencial relacionado con el tema debatido, lo cual sin duda descarta la existencia de fraude o que se hubiese comprometido el debido proceso en desarrollo del trámite, aspectos que no se demostraron y que en últimas, según quedó explicado, no hacen viable la tutela contra otra actuación de la misma naturaleza.

5. Adicional a que, si su intención era que se estudiara el fundamento de la providencia enunciada, no se tiene noticia de que el actor hubiese adelantado actuación alguna para que el asunto hubiese sido seleccionado o, insistido en

el fundamento de la providencia enunciada, no se tiene noticia de que el actor hubiese adelantado actuación alguna para que el asunto hubiese sido seleccionado o, insistido en 12Segunda instancia 115585 Luis Alfonso Gutiérrez Ríos

ello por intermedio de los funcionarios legitimados para ello a través del mecanismo de insistencia, una vez fue excluido de revisión en auto del 15 de diciembre de 2020, omisión que igualmente deja sin vocación de prosperar la protección anhelada.

6. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

13Segunda instancia 115585 Luis Alfonso Gutiérrez Ríos

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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