CSJ - STP4225-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4225-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4225-2023 Radicación n° 129897 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Diosemel Jiménez Durán contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga.
ANTECEDENTESCUI: 68001220400020230014701
Tutela de 2ª instancia nº 129897 Diosemel Jiménez Durán HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la forma como sigue: El accionante manifestó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, conoce de la causa penal adelantada en su contra -y otrosdentro del CUI 68001-6100-000-2018-00039, en la cual se dictó sentencia condenatoria con allanamiento a cargos el 21 de enero de 2021, decisión que fue apelada por su defensor. El 14 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad de lo actuado desde el 7 de septiembre de 2020 y dispuso rehacer el trámite.
decisión que fue apelada por su defensor. El 14 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad de lo actuado desde el 7 de septiembre de 2020 y dispuso rehacer el trámite. Refiere que el 09 de diciembre de 2022, solicitó libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la cual fue negada. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmando la negativa dispuesta en primera instancia. Considera que estas decisiones desconocen el principio de presunción de inocencia, y el derecho al debido proceso, puesto que no se ha demostrado que por su actuar que se hubieran vencido los términos, no pudiéndosele atribuir los 537 días en que el proceso estuvo esperando resolver la alzada en el Tribunal, lo que indica que la actuación anulada no le es atribuible a él, puesto que dicha decisión invalidante se basó en una trasgresión a sus propias garantías procesales. En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales en sede de control de garantías, para en su lugar, decretar la libertad por vencimiento términos en su favor. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga encontró superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En particular, sobre el requisito de subsidiariedad, consideró que se encontraba satisfecho toda vez que el 2CUI: 68001220400020230014701
contra providencia judicial. En particular, sobre el requisito de subsidiariedad, consideró que se encontraba satisfecho toda vez que el 2CUI: 68001220400020230014701 Tutela de 2ª instancia nº 129897 Diosemel Jiménez Durán actor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos. Luego de este estudio, el a quo efectuó un análisis de fondo y, concluyó que no se vulneró la garantía fundamental al debido proceso, en tanto, no existe la irregularidad aludida por el accionante. En este orden, negó el amparo deprecado por no encontrar transgresión de derecho fundamental alguno, ya que no existe evidencia de algún defecto en la providencia cuestionada. También, advirtió que lo pretendido por el actor es insistir en puntos que ya fueron planteados en el trámite de instancia, con el propósito de que el juez constitucional aborde de nuevo el debate respecto del descuento de los plazos corridos por las circunstancias excepcionales. Por último, señaló que si el accionante considera que la privación de su libertad está siendo ilícitamente prolongada puede acudir a la acción del hábeas corpus, como lo prevé el artículo 6° numeral 2° del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró su descontento por encontrarse privado de la libertad más allá de los límites previstos por el legislador. Además, pidió revocar la sentencia de primera instancia, para
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró su descontento por encontrarse privado de la libertad más allá de los límites previstos por el legislador. Además, pidió revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales 3CUI: 68001220400020230014701 Tutela de 2ª instancia nº 129897 Diosemel Jiménez Durán al debido proceso y al derecho de defensa, sin que se le exija la presentación de la acción de hábeas corpus, dado que, la razón de su inconformidad no radica en que la medida de aseguramiento intramural sea ilegal, sino, en la omisión de conceder su libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Diosemel Jiménez Durán contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga. Para el actor, sus prerrogativas superiores fueron vulneradas con
y la defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga. Para el actor, sus prerrogativas superiores fueron vulneradas con ocasión de las decisiones de 9 de diciembre de 2022 y de 8 de febrero de 2023, proferidas por los Juzgados Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad por vencimiento de términos. 4CUI: 68001220400020230014701 Tutela de 2ª instancia nº 129897 Diosemel Jiménez Durán El actor pretende que se dejen sin efectos las decisiones en cuestión y, en su lugar, se decrete la libertad por vencimiento de términos. Pues, en su criterio, la omisión de concederla vulnera sus garantías fundamentales, comoquiera que, no se le puede atribuir la carga de los días que estuvo a la espera de que el Tribunal resolviera el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria. De la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de
o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 5CUI: 68001220400020230014701 Tutela de 2ª instancia nº 129897 Diosemel Jiménez Durán la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. En lo que atañe al estudio de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto, se evidencia que, si bien se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional, de inmediatez, de sustentación de los hechos y derechos vulnerados, así como, que no se cuestione una sentencia de tutela, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues, el actor plantea se encuentra privado de la libertad por una prolongación indebida, a la que alude en el escrito de impugnación como una “omisión en la concesión de su libertad provisional”, pretensión que -según línea reiterada por la Sala de Casación Penalle exige interponer acción de hábeas corpus (CSJ STP7741-2022, Rad. 123037; STP74112022, Rad. 124064; STP5348-2021, Rad. 116430, entre otras). 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 68001220400020230014701 Tutela de 2ª instancia nº 129897 Diosemel Jiménez Durán Al respecto, conviene señalar que el hábeas corpus es el medio idóneo, preferente y de rango constitucional instituido para garantizar la protección de los derechos relacionados con la libertad, según lo
Diosemel Jiménez Durán Al respecto, conviene señalar que el hábeas corpus es el medio idóneo, preferente y de rango constitucional instituido para garantizar la protección de los derechos relacionados con la libertad, según lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, no resulta válido que el accionante pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta efectivo y se consolida como el medio idóneo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-839 de 2002: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque
“De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. (…) 7CUI: 68001220400020230014701 Tutela de 2ª instancia nº 129897 Diosemel Jiménez Durán De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin”. Por tanto, al existir un mecanismo especial, preferente respecto de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes tendientes a su protección y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes tendientes a su protección y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP138742021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; STP7411-2022, 9 de junio, entre otras). Adicionalmente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la Sala de Casación Penal ha venido aplicando, la acción de hábeas corpus puede ser empleada con el fin de enervar una decisión judicial que constituya una auténtica vía de hecho y, en tal circunstancia niegue una petición de libertad. (Cfr. CSJ AHP75022017, CSJ AHP1095-2019 y CC C-260/99) En ese orden de ideas, se insiste que la discusión que el actor pretende a través de la presente acción de tutela debe surtirse al interior de la acción constitucional de hábeas corpus, ya que atañe directamente a la libertad del procesado, evento que despoja al juez de tutela de la posibilidad de inmiscuirse en ese asunto. 8CUI: 68001220400020230014701 Tutela de 2ª instancia nº 129897 Diosemel Jiménez Durán De acuerdo con lo anterior, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Diosemel Jiménez Durán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
De acuerdo con lo anterior, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Diosemel Jiménez Durán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9CUI: 68001220400020230014701 Tutela de 2ª instancia nº 129897 Diosemel Jiménez Durán
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
10ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP4225-2023, rad. 129897 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño la decisión adoptada en este asunto en el sentido de no conceder el amparo, considero necesario aclarar mi voto: 2.- En efecto, comparto la decisión de confirmar la sentencia de tutela de primer grado objeto de impugnación, la cual negó la solicitud de amparo
necesario aclarar mi voto: 2.- En efecto, comparto la decisión de confirmar la sentencia de tutela de primer grado objeto de impugnación, la cual negó la solicitud de amparo formulada por DIOSEMEL J IMÉNEZ D URAN contra las decisiones de primera y segunda instancia que, a su vez, negaron su solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3.- Sin embargo, no estoy de acuerdo con el contenido sustancial del argumento central de la decisión objeto de esta aclaración. Allí se sostiene que la solicitud de amparo es improcedente en la medida que los temas relacionados con la libertad por vencimiento de términos no pueden controvertirse a través de la acción de tutela, sino que el mecanismo preferente es el habeas corpus.CUI: 68001220400020230014701 Tutela de 2ª instancia nº 129897 DIOSEMEL JIMÉNEZ DURÁN 12 4.- Dado que se trata de una tutela instaurada contra dos providencias judiciales, el problema jurídico que plantea el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 5.- Así, pues, el motivo de mi inconformidad es la regla decisional que se establece en la sentencia de la Sala para abordar el tema de la libertad por vencimiento de términos a través de la acción de tutela. Al
5.- Así, pues, el motivo de mi inconformidad es la regla decisional que se establece en la sentencia de la Sala para abordar el tema de la libertad por vencimiento de términos a través de la acción de tutela. Al respecto, considero que no es acertado argumentar, como se hizo en la decisión aprobada por la mayoría, que la acción preferente para proponer este tipo de discusiones es el habeas corpus. De hecho, mi posición es que sí el actor agota en debida forma los recursos contra la negativa de su libertad, entonces, nada impide que a través de la acción de tutela se cuestione y analice la razonabilidad de la determinación, siempre y cuando, por supuesto, además de la subsidiaridad se superen los demás requisitos generales de procedibilidad. 6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que, a pesar de las diferencias frente a la metodología empleada en este asunto, acompaño la parte resolutiva de la decisión. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MAGISTRADACUI: 68001220400020230014701
Tutela de 2ª instancia nº 129897
DIOSEMEL JIMÉNEZ DURÁN
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