CSJ - STP4226-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4226-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4226-2020 Radicación nº 935/110887 Acta 134 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por las accionantes DAMARIS RUÍZ VELANDIA y MARTHA ELIZABETH TORRES CARO, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, libertad sindical, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 LaboralRadicado n° 935
DAMARIS RUÍZ VELANDIA
MARTHA ELIZABETH TORRES CARO
Impugnación 2 del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral que adelantaron contra Colfondos S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado accionado vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes DAMARIS RUÍZ VELANDIA y MARTHA ELIZABETH TORRES CARO , con lo resuelto en el proceso ordinario laboral que promovieron contra Colfondos S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
RUÍZ VELANDIA y MARTHA ELIZABETH TORRES CARO , con lo resuelto en el proceso ordinario laboral que promovieron contra Colfondos S.A. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de marzo de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La apoderada judicial de Colfondos S.A., manifestó que la tutela presentada por las accionantes desconocía el principio de inmediatez, pues el reclamo constitucional se presenta siete (7) meses después de proferida la sentencia de la Sala LaboralRadicado n° 935
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Impugnación 3 del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual resulta contrario a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, además que lo pretendido es abrir nuevamente un debate que ya fue resuelto en el marco del proceso ordinario laboral.
2. Los demás vinculados guardaron silencio durante del término de traslado.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 18 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado tras considerar que las accionantes incumplieron con la carga de allegar un mínimo de prueba que les permitiera sustentar su censura.
LA IMPUGNACIÓN
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado tras considerar que las accionantes incumplieron con la carga de allegar un mínimo de prueba que les permitiera sustentar su censura. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de las demandantes lo impugnó señalando que sí allegó (en 3 folios) las referidas decisiones que censura por esta vía excepcional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículoRadicado n° 935
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Impugnación 4 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornanRadicado n° 935
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Impugnación 5 ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para
este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. Del contenido de la demanda, los elementos de prueba obrantes en la actuación y la respuesta ofrecida por la parte accionada, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues no solo se incumplió con la carga mínima de allegar los elementos de juicio en los que sustentaba su tesis, sino que además, se observa que lo pretendido es analizar nuevamente una controversia que ya fue resuelta por el juez ordinario laboral.
De manera insistente se ha sostenido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como una acción urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer,Radicado n° 935
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Impugnación 6 con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, pudiese iniciar cualquiera de las partes. Dicha situación se acompasa a la presentada en el caso
así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, pudiese iniciar cualquiera de las partes. Dicha situación se acompasa a la presentada en el caso sub judice, en el que las accionantes, aun cuando contaron con el tiempo suficiente para acompañar de su demanda de tutela los documentos necesarios para su estudio, no aportaron elementos de prueba que acreditaran en debida forma la supuesta afectación que alegan. No puede perder de vista la Sala que la decisión del Tribunal que se censura data del 20 de agosto de 2019 y la demanda de amparo se presentó hasta el 20 de febrero del presente año, incluso tuvo que ser subsanad por la apoderada el 25 de febrero siguiente. Tal situación permite concluir que contaron con el tiempo suficiente y necesario para estructurar su defensa y allegar los elementos de juicio que sustentarían su reclamo. No obstante lo anterior, su obrar estuvo alejado de la diligencia esperada y tal situación impidió que el juez de tutela de primera instancia procediera con el análisis pretendido por las demandantes.
La tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino tambiénRadicado n° 935
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Impugnación 7 en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por ello, solo bajo la evidente acreditación de
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Impugnación 7 en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por ello, solo bajo la evidente acreditación de vulneraciones a derechos fundamentales se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. De lo contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal situación, lo procedente es negar la solicitud de amparo formulada, más aún cuando se debaten decisiones judiciales que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. En ese orden, al no acreditarse con suficiencia que los jueces de instancia incurrieron en errores protuberantes en sus decisiones, mal haría el juez de tutela en entrar valorar un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. Así las cosas, al no existir elementos de convencimiento suficientes que permitan a la Sala revocar el fallo de tutela de primera instancia, o que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo procedente será confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.Radicado n° 935
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Impugnación 8
autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.Radicado n° 935
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2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria