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CSJ - STP4227-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4227-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4227-2020 Radicación N°. 441 / 110413 (Aprobado Acta No. 114) Bogotá D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND , contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del

Circuito de Ciénaga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga y la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional Magdalena.Tutela No. 441 / 110413 Eduardo Alberto Noguera Dangond 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) El 16 de enero de 2020, EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional Magdalena, solicitando una certificación en relación con la presunta existencia de un proceso disciplinario en su contra. Empero, según el actor, el 29 de enero siguiente, recibió una respuesta por parte del delegado del

certificación en relación con la presunta existencia de un proceso disciplinario en su contra. Empero, según el actor, el 29 de enero siguiente, recibió una respuesta por parte del delegado del registrador, que no satisfizo su pedimento. (ii) En virtud de lo anterior, promovió acción de tutela contra la precitada entidad, la cual, bajo el radicado 471894089003202000046, fue fallada el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga, concediendo la protección constitucional invocada y ordenado a la demandada emitir una respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado por el interesado. (iii) Esa providencia fue recurrida y revocada por el Juez 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de decisión del 26 de marzo del año que avanza, por carencia actual de objeto, tras considerar que la Registraduría del Magdalena brindó contestación al ciudadano, de acuerdo con lo pedido. (iv) A juicio del promotor del amparo, el Juzgado 2º accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su sentencia, toda vez que adoptó su determinación sin revisar adecuadamente las respuestas ofrecidas por la entidad, las cuales no son congruentes con lo solicitado.Tutela No. 441 / 110413 Eduardo Alberto Noguera Dangond 3

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga y deje sin efecto el

Eduardo Alberto Noguera Dangond 3

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga y deje sin efecto el fallo de tutela dictado el 26 de marzo de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El titular del Juzgado 2º demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad del amparo señalando que la acción es improcedente por dirigirse contra un fallo de tutela que no es producto de una actuación fraudulenta. Sostuvo que la contestación emitida por la registraduría es acorde con lo solicitado, razón por la cual se trata de un hecho superado, pese a las apreciaciones subjetivas del ciudadano accionante. Por su parte, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga, luego de realizar un recuento de los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela, afirmó que no ha vulnerado garantías constitucionales de EDUARDO

ALBERTO NOGUERA DANGOND.

La Sala a quo, a través de fallo del 30 de abril de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar que la providencia cuestionada no adolece de ningún defecto

ALBERTO NOGUERA DANGOND.

La Sala a quo, a través de fallo del 30 de abril de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar que la providencia cuestionada no adolece de ningún defecto específico, no se materializa en ella un acto fraudulento y seTutela No. 441 / 110413 Eduardo Alberto Noguera Dangond 4 emitió respetando el debido proceso y sin contrariar la Constitución o la ley. Una vez fue notificada la decisión, la parte demandante la impugnó reiterando sus argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela e insistiendo en que el Juez 2º accionado no podía declarar la existencia de un hecho superado en su caso, por cuanto la respuesta de la entidad no es de fondo, ni congruente con lo que solicitó.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería

emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  deTutela No. 441 / 110413 Eduardo Alberto Noguera Dangond 5 procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga, argumentando que esa autoridad adoptó la decisión de otorgar el amparo constitucional, basándose en una inadecuada apreciación del acervo probatorio obrante en la actuación, la cual lo llevó

autoridad adoptó la decisión de otorgar el amparo constitucional, basándose en una inadecuada apreciación del acervo probatorio obrante en la actuación, la cual lo llevó a declarar una carencia actual de objeto que, en su concepto, no procede. Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.Tutela No. 441 / 110413 Eduardo Alberto Noguera Dangond 6 Además, si lo que pretende el ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno

postular petición de insistencia1. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 2, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso 1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte

se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso 1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.2 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.Tutela No. 441 / 110413 Eduardo Alberto Noguera Dangond 7 recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir

que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 30 de abril de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo promovido por

EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela No. 441 / 110413

Eduardo Alberto Noguera Dangond 8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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