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CSJ - STP4227-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4227-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP4227-2021 Radicado N° 115217 Acta No 066 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, quien actúa en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contra las Salas de Casación Laboral y Penal en Tutelas de esta Corporación, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia de la referida entidad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.Tutela 115217 A/ Colpensiones Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del mecanismo de amparo de radicado No. 11001020500020200030200; al igual que, los sujetos procesales que actuaron dentro de los procesos laborales ordinarios con radicados 76109-3105-002-2018-00138-00 y 760013105011 2008-00489-00.

1. ANTECEDENTES Inicialmente, la acción de tutela elevada por Colpensiones fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020 declaró

1. ANTECEDENTES Inicialmente, la acción de tutela elevada por Colpensiones fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020 declaró improcedente la acción de tutela 1, por lo que, la interesada elevó recurso de apelación contra esa determinación.

En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión CSJ ATL128-2021, Rad. 91637, 3 feb. 2021, decretó la nulidad del trámite, al considerar que la competencia para conocer de la acción preferente recaía en la propia Corporación y no en el Tribunal de Buga, al involucrar a las Salas Laboral y Penal de Casación de la Corte2. En tal oportunidad la Sala de Casación Laboral indicó que, si bien el actor dirigía el ataque constitucional contra la 1 Folios 179 a 188 del cuaderno digital N° 1 2 En virtud del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069, el cual fijó las reglas de reparto de la acción de tutela, al igual que, conforme al artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia. Folios 228 a 234 del cuaderno digital N° 1. 3Tutela 115217 A/ Colpensiones sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, los hechos «se hacen extensivos a esta Sala de Casación Laboral y a la homóloga Penal, toda vez que profirieron

A/ Colpensiones sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, los hechos «se hacen extensivos a esta Sala de Casación Laboral y a la homóloga Penal, toda vez que profirieron fallos de tutela en el asunto en controversia. Asimismo, dejaron sin efecto la sentencia de 16 de octubre de 2019 que favoreció a Colpensiones en el proceso judicial que motivó la interposición de esta acción.» Por eso, en virtud del inciso 2° del artículo 44 del Reglamento Interno de la Corporación, fue sometida la demanda a reparto de la Sala Plena de la misma, correspondiéndole a esta Sala conocer, en primera instancia, la acción promovida por Colpensiones contra el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura y las Salas Laboral y Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

2. HECHOS DE LA DEMANDA

1. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de Carlos Gravenhorst Chaux pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.

2. Dicho ciudadano, luego de elevar solicitud al referido Instituto para obtener el pago del incremento pensional equivalente al 14%, por tener bajo su cargo a su compañera permanente y sus hijos -Libia María Benítez Asprilla,

C. M., Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez- , y que ésta le fue resuelta desfavorablemente, demandó a Colpensiones con el

compañera permanente y sus hijos -Libia María Benítez Asprilla,

C. M., Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez- , y que ésta le fue resuelta desfavorablemente, demandó a Colpensiones con el mismo fin, trámite con radicación 76001310501120084Tutela 115217

A/ Colpensiones 00489-00, que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual, tras hallar demostrada la excepción de prescripción planteada por dicha entidad, con respecto a la compañera e hijos mayores, emitió sentencia denegando tal pretensión el 14 de julio de 2010. A la vez que, dicho Juzgado, condenó a Colpensiones al pago del 7% de incremento, pero solo con respecto a uno de los hijos del demandante, menor de edad - C. M. Gravenhorst Benítez-. Dicha decisión, tratándose de un proceso de única instancia, cobró ejecutoria inmediata.

3. Gravenhorst Chaux, insistió en esa solicitud ante Colpensiones y tras ser nuevamente denegada por la entidad en agosto de 2013, inició un segundo proceso ordinario en su contra con idéntica pretensión a la ya resuelta, el cual corresponde al radicado 76109-3105-002-2018-00138-00 y que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buenaventura. Ese despacho emitió fallo el 30 de abril de 2019 mediante el cual condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional por persona a cargo – por su compañera

Ese despacho emitió fallo el 30 de abril de 2019 mediante el cual condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional por persona a cargo – por su compañera permanente Libia María Benítez Asprillaaun cuando ya había existido una decisión anterior y que se encontraba ejecutoriada y, además, pese a que « su derecho pensional se causó con posterioridad al 1 de abril de 1994, de manera que, los mencionados incrementos se encontraban derogados con la 5Tutela 115217 A/ Colpensiones entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para la data en que fueron reconocidos». Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sede de consulta, emitió el 16 de octubre de 2019 sentencia en la que revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, en virtud de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.

4. Contra esa providencia, Carlos Gravenhorst Chaux elevó acción de tutela (Rad. 11001020500020200030200), la que conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que en sentencia de 15 de abril de 2020 amparó los derechos de aquél, dejando sin efectos la decisión del Tribunal de Buga en el referido grado jurisdiccional, tras considerar que, «la consulta procedía en procesos de única instancia, siempre que la decisión hubiere sido adversa al trabajador o afiliado».

Colpensiones impugnó esa determinación y la Sala de

considerar que, «la consulta procedía en procesos de única instancia, siempre que la decisión hubiere sido adversa al trabajador o afiliado». Colpensiones impugnó esa determinación y la Sala de Casación Penal la confirmó en proveído de 30 de junio de 2020, dejando en firme la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de 30 de abril de 2019.

5. Argumentó el accionante, que la emisión de la segunda decisión en contra de los intereses de Colpensiones -que quedó en firme con la decisión de la Cortefue producto de la inducción en error que ejerció el demandante sobre el Juzgado

6Tutela 115217 A/ Colpensiones Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, acción con la que lesionó su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, transgredió los principios constitucionales de buena fe, cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica y lealtad procesal, y representó un perjuicio irremediable para las finanzas del Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Sumado a que, tal determinación adolece de un defecto sustantivo de cara a la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 con respecto a las reglas del régimen de transición y la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, al igual que, desconoce el precedente jurisprudencial de la

respecto a las reglas del régimen de transición y la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, al igual que, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional 3, de la Salas de Laboral 4 y Civil 5 de Casación de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado6, en punto del reconocimiento de incrementos pensionales, al paso que, vulnera, directamente, la Constitución Política. En conclusión, en sentir de Colpensiones, se satisfacen los requisitos de procedencia de carácter general y especial de la acción de tutela contra la providencia judicial emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, 3 Sentencias CC C-168 de 1995, C-596 de 1997, CC SU-159 de 2002, C-258 de 2013, SU 230 de 2015, CC T456 de 2018 y CC SU-140 de 2019. 4 Providencias con radicados 10.440 de 1998, 33.343 de 2008, de 7 de febrero de 2018(sin radicado) y CSJ STL9085 de 5 de julio de 2019. 5 El demandante se refirió a una decisión de 6 de mayo de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001020400020190189802. 6 Alude a decisión de unificación radicado 52001233300020120014301 del 28 de agosto de 2018. 7Tutela 115217 A/ Colpensiones aunado a que se configura un perjuicio irremediable en su contra con la validación de dicha providencia.

3. PRETENSIONES

La parte actora esgrime las siguientes:

agosto de 2018. 7Tutela 115217 A/ Colpensiones aunado a que se configura un perjuicio irremediable en su contra con la validación de dicha providencia.

3. PRETENSIONES La parte actora esgrime las siguientes: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, incurrió en violación directa a la Constitución y defecto sustantivo.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario No. 76109-3105-002-2018-00138-00, teniendo en cuenta, que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al despacho accionado profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.»

4. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4.1. El magistrado que presidió la Sala de Casación Laboral en tutela demandada, Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, remitió copia de las determinaciones de primera y segunda instancia de la acción de tutela promovida por Carlos Gravenhorst Chaux en contra de Colpensiones. 4.2. El magistrado integrante de la Sala de Casación

remitió copia de las determinaciones de primera y segunda instancia de la acción de tutela promovida por Carlos Gravenhorst Chaux en contra de Colpensiones. 4.2. El magistrado integrante de la Sala de Casación Penal en tutela accionada, Dr. Fabio Ospitia Garzón, indicó que la determinación atacada confirmó la proferida en primera instancia por la homóloga Laboral, en consideración 8Tutela 115217 A/ Colpensiones a la evidente improcedencia del grado jurisdiccional de consulta por tratarse, en el asunto que allí se demandaba, de un proceso de única instancia. A la par que, argumentó, la queja ahora promovida por Colpensiones se centra en cuestionar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura de 30 de abril de 2019, por lo que, en su criterio, no existe intervención alguna de la Sala de Decisión de Tutelas en la actuación que ahora reprocha el actor. 4.3. La profesional del derecho que fungió como apoderada de Carlos Gravenhorst Chaux en el proceso laboral 76001310501120080048900, en contra de Colpensiones y del que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, así como en el trámite ordinario 76109310500220180013800, argumentó que su representado realizó las reclamaciones necesarias para obtener el reconocimiento de su derecho y, adicional a esto,

76109310500220180013800, argumentó que su representado realizó las reclamaciones necesarias para obtener el reconocimiento de su derecho y, adicional a esto, el fallo del Juzgado referido no hizo tránsito de cosa juzgada en razón a que, como se buscaba el incremento de la mesada pensional por persona a cargo, «el derecho que se está discutiendo es un derecho de tracto sucesivo, por lo que los accionantes no puede[n] ventilar un procedimiento por intermedio de [la] Acción de Tutela» , además, teniendo en cuenta que no existió vulneración alguna de las garantías de Colpensiones. 4.4. Un segundo abogado quien representó los 9Tutela 115217 A/ Colpensiones intereses de Carlos Gravenhorst Chaux, argumentó que no se configuraron las vulneraciones a los derechos fundamentales de Colpensiones, en la medida que el proceso que se siguió en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, no fue resuelto negativamente por la convivencia, sino por prescripción y, sin embargo, al ser un derecho de tracto sucesivo, CARLOS GRAVENHORST CHAUX, estaba en su derecho de volver a reclamar, como legalmente se realizó, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. 4.5. Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), además de

Buenaventura. 4.5. Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), además de insistir en la actual inexistencia de dicho instituto por virtud de su liquidación, anotó que, con respecto al proceso ordinario laboral N° 760013105011200800489-00 promovido Gravenhorst Chaux en contra de la extinta entidad, existió una decisión judicial en firme, en la cual, la ahora accionante gozó de todas las garantías del debido proceso, siendo notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, el cual resulta definitivo e invariable. Mientras que, en relación con el proceso ordinario laboral N° 76109-3105-002-2018-00138-00 y la acción constitucional N° 202000302-00, igualmente adelantados por Gravenhorst Chaux, no se vinculó el ISS ni el patrimonio que representa Fiduagraria S.A. 10Tutela 115217 A/ Colpensiones

5. CONSIDERACIONES

1. Es la Sala competente,  en reparto de Sala Plena, para conocer de  la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación.

previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación.

2. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de amparo interpuesta por Diego Alejandro Urrego Escobar, en representación de Colpensiones, mediante la cual cuestiona la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura -de 30 de abril de 2019, adversa a la entidad-, y por contera, las decisiones de la Sala de Casación Laboral -de 15 de abril de 2020y de la Sala de Casación Penal -de 30 de junio de 2020 -, dentro de la acción constitucional promovida por Carlos Gravenhorst Chaux, en virtud de las cuales, al dejar sin valor la decisión que, en grado de consulta, tomó el Tribunal Superior de Buga -de 16 de octubre de 2019hizo que aquélla recobrara efectos jurídicos.

Es decir, conforme a esa estructura fáctica, corresponde verificar si es viable atacar vía tutela la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, la cual recuperó sus efectos a partir de la determinación que, en sede de tutela, esta Corte tomó a favor de Carlos Gravenhorst Chaux. 11Tutela 115217 A/ Colpensiones

3. De cara a ese problema jurídico y la pretensión de la demanda de tutela, en el voluminoso expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. El Instituto de Seguros Sociales (ISS), según lo

3. De cara a ese problema jurídico y la pretensión de la demanda de tutela, en el voluminoso expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. El Instituto de Seguros Sociales (ISS), según lo admite en la tutela Colpensiones, reconoció a favor de Carlos Gravenhorst Chaux pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición, en resolución 007028 de 29 de septiembre de 2002. 3.2. Dicho ciudadano solicitó al ISS el reconocimiento de incrementos pensionales por tener personas a cargo, esto es, su compañera permanente y sus hijos -Libia María Benítez Asprilla, C. M., Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez-, la que le fue negada por dicha entidad. 3.3. Por consiguiente, el actor adelantó un proceso laboral en contra del ISS, buscando que se reconociera dicha pretensión sobre su pensión7, proceso con radicado 7600131050112008-00489-00, en el cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, halló probada, en favor de la demandada, la excepción de prescripción planteada por ésta, y emitió sentencia de 14 de julio de 2010 absolviéndola del incremento con respecto a tres de las personas a cargo - Libia María Benítez Asprilla, Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez-, a la par que la condenó con respecto al incremento 7 Folios 48 a 90 del cuaderno digital N° 1.

12Tutela 115217

María Benítez Asprilla, Sergio y Ricardo Gravenhorst Benítez-, a la par que la condenó con respecto al incremento 7 Folios 48 a 90 del cuaderno digital N° 1. 12Tutela 115217 A/ Colpensiones del 7% a favor del demandante de su pensión por un hijo menor a cargo –C. M. Gravenhorst Benítez-8. 3.4. Dicha decisión, tomando en consideración la Corte que es anterior a la sentencia CC C-424 de 20159, tratándose de un proceso de única instancia, cobró ejecutoria inmediata. 3.5. Pese a lo anterior, Gravenhorst Chaux, elevó una nueva solicitud a Colpensiones para obtener el incremento pensional por persona a cargo 10, la que le fue nuevamente denegada por la institución el 1º de agosto de 201311. 3.6. Carlos Gravenhorst Chaux, entonces, presentó una segunda demanda ordinaria en contra de Colpensiones ante los Juzgados Municipales Laborales de Pequeñas Causas de Cali12, refiriéndose a la anterior negativa en los hechos (de 1º de agosto de 2013) y esgrimiendo las siguientes pretensiones: 8 Folios 39 a 46 del cuaderno digital N° 1. Resolvió tal condena, en el sentido de reconocer el incremento a favor del demandante, por su hijo a cargo C.M., «a partir del 2 de noviembre de 2006 hasta cuando cumpla 16 años de edad. Con posterioridad y hasta los 18 años, siempre y cuando acredite estar estudiando y depender de su progenitor; y a partir de los 18 años siempre y cuando padezca de alguna incapacidad

del 2 de noviembre de 2006 hasta cuando cumpla 16 años de edad. Con posterioridad y hasta los 18 años, siempre y cuando acredite estar estudiando y depender de su progenitor; y a partir de los 18 años siempre y cuando padezca de alguna incapacidad y dependa del pensionado». 9 En sentencia CC C-424 de 2015 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de indicar que el grado jurisdiccional de consulta procede a favor de los trabajadores que obtienen sentencia adversa a sus pretensiones, ante el superior funcional del juez que profiere el fallo en procesos, tanto de única como de primera instancia. 10 Folios 182 y 183 del cuaderno digital N° 3 (o folios 626 y 627 del expediente). 11 Obrante a folio 75 del cuaderno digital N° 1, folio 27 del cuaderno digital N° 4, y folios 174 y 176 del cuaderno digital N° 5 del expediente, respuesta identificada como BZ2013-5255790-1526327 del 01 de agosto del 2013. 12 Folios 174 y ss. Del cuaderno digital N° 5 (o folios 1039 y ss. Del expediente); folio 1 en adelante, del cuaderno digital N° 2. 13Tutela 115217 A/ Colpensiones «PRIMERO: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su compañera la señora LIBIA MARIA BENITEZ ASPRILLA, mayor de edad y domiciliada en este municipio, e

PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su compañera la señora LIBIA MARIA BENITEZ ASPRILLA, mayor de edad y domiciliada en este municipio, e identificada con cédula de ciudadanía número 31.381.587 expedida en Buenaventura Valle, incrementos [de] que habla[n] los Artículos 21 y 22 del decreto 758 de 1990.

SEGUNDO: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , al pago de las respetivas retroactividades, generadas por dicho incremento.

TERCERO: Se condene al pago de la indexación respetiva desde el momento que se generó. (…)». 3.7. Tal segundo proceso laboral, identificado con el radicado 76109-3105-002-2018-00138-00, fue conocido inicialmente por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, mediante auto interlocutorio 1149 de 7 de septiembre de 2018, decidió remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, por carecer de competencia para conocer del mismo13. 3.8. De manera que, el proceso laboral de única instancia 2018-00138-00, fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura 14, el que, en audiencia pública, profirió la sentencia de 30 de abril de 201915 a través de la cual condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional por persona a cargo a favor de Carlos

Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura 14, el que, en audiencia pública, profirió la sentencia de 30 de abril de 201915 a través de la cual condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional por persona a cargo a favor de Carlos Gravenhorst Chaux, en el siguiente sentido textual: 13 Folios 22 y 23 del cuaderno digital N° 2 (o folios 257 y 258 del expediente). 14 Folio 24 y siguientes del cuaderno digital N° 2 (o, folios 259 en adelante, del expediente). 15 Folios 45 a 47, ibid. (o, folios 280 a 282 del expediente). 14Tutela 115217 A/ Colpensiones «PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declara probada parcialmente frente [a] los incrementos por compañera permanente a cargo del 14% con anterioridad al 01 de agosto de 2015, por lo expuesto. SEGUNDO. – DECLARAR que el señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca el incremento por persona a cargo del 14% por su compañera permanente Sra. LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto de 2015. Suma de dinero que deberá indexarse en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA

agosto de 2015. Suma de dinero que deberá indexarse en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. – CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a favor del señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX, identificado como aparece en autos: 3.1 EL RETROACTIVO por concepto del incremento del 14% por compañera permanente a cargo a partir del 01 de agosto de 2015 y en adelante con aplicación del 14% sobre la mesada mínima legal vigente en cada anualidad, y hasta cuando dejen de presentarse los presupuestos que sirvieron para reconocer el incremento. 3.2 La INCLUSIÓN en la nómina del pensionado CARLOS GRAVENHORST CHAUX, del incremento del 14% por su compañera permanente a cargo, LIBIA MARÍA BENITEZ ASPRILLA, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en los términos como se indicó. (…)» Asimismo, el juzgado laboral dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se desarrollara ante tal autoridad el grado jurisdiccional de consulta, «a favor de la Nación». 3.9. De manera que, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sede de consulta 16, el 16 de octubre de 2019 emitió sentencia por cuyo medio revocó la

Nación». 3.9. De manera que, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sede de consulta 16, el 16 de octubre de 2019 emitió sentencia por cuyo medio revocó la 16 Folios 57 y ss., ibid. (o, folios 292 y ss. Del expediente). 15Tutela 115217 A/ Colpensiones decisión del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, en virtud de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones17. 3.10. Contra dicha providencia, Carlos Gravenhorst Chaux elevó acción de tutela (Rad. 11001020500020200030200)18, la que conoció en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la cual falló a favor de aquél en providencia con radicado 59050 de 15 de abril de 202019. Tal providencia relaciona como hechos y respuestas a la demanda, la siguiente información: «Refiere que formuló demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el incremento del 14% por «persona a cargo»; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que el 30 de abril de 2019 condenó a la entidad a reconocer y pagar a su favor el beneficio reclamado con el correspondiente retroactivo a partir del 1.° de agosto de 2015; que como el proceso era de única instancia, la sentencia quedó ejecutoriada en el acto; que una vez proferida la decisión, el juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de

del 1.° de agosto de 2015; que como el proceso era de única instancia, la sentencia quedó ejecutoriada en el acto; que una vez proferida la decisión, el juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Buga para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, «desconociendo los preceptos [l]egales y [c]onstitucionales, ya que el proceso era de [ú]nica [i]nstancia, y salieron avantes las pretensiones del [d]emandante, de igual forma, el [a]cta donde mandan el proceso al [h]onorable tribunal de Buga Valle, no se notificó dentro de la [a]udiencia, de acuerdo con el CD». Que el 16 de octubre de 2019 el colegiado dispuso revocar lo resuelto por el juzgado en sentencia del 30 de abril del mismo año, cuando «para esa fecha se estaban reconociendo los incrementos pensionales del 14% por cónyuge o compañera permanente»; que lo resuelto por el tribunal violenta sus derechos superiores, «por fallar en [g]rado [j]urisdiccional de consulta, un proceso que ya estaba ejecutoriado en [p]rimera [i]nstancia, ya que [el] mencionado [p]roceso era de [ú]nica [i]nstancia, y las pretensiones fueron favorables al [d]emandante». 17 Folios 66 y 67, ibíd.. 18 Folios 93 a 98 del cuaderno digital N° 1. 19 Folios 100 a 111 del cuaderno digital N° 1. 16Tutela 115217 A/ Colpensiones Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos

19 Folios 100 a 111 del cuaderno digital N° 1. 16Tutela 115217 A/ Colpensiones Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, que se declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, transgredió sus prerrogativas superiores, porque no debió conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda del incremento del 14% por cónyuge a cargo, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar el beneficio en cuestión. (fols. 1 a 10) Mediante auto del 11 de marzo de 2020, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 27 de febrero anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura hizo un recuento de las actuaciones surdidas en el juicio que en ese despacho adelantó el accionante contra Colpensiones, por remisión que del mismo hiciera el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; que en la audiencia del 30 de abril de 2019, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción

por remisión que del mismo hiciera el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; que en la audiencia del 30 de abril de 2019, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada y condenó al pago del incremento reclamado; que remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la decisión fue adversa a la nación. (fols. 36 a 38) Colpensiones alegó que el tutelante «olvida que el Grado Jurisdiccional de consulta no es técnicamente un recurso procesal sino un segundo grado de competencia funcional, instituido para que el superior revise oficiosamente la sentencia del juez a quo, cuando ésta (sic) no fuere apelada», conforme a la interpretación que de la sentencia C-424 de 2015, realizó el magistrado ponente. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo. (negrillas en el texto original) (fols. 39 a 44)». La Sala de Casación Laboral, entonces, siguiendo su línea de pensamiento (STL7860-2018, Rad. 51340, 13 jun. 2018, STL137-2018, Rad. 77461, 17 ene. 2018, STL27502017, Rad. 74517 y STL12840-2016) y de acuerdo con la CC C-424 de 2015, amparó los derechos del entonces actor, dejando sin valor la decisión del Tribunal de Buga

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