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CSJ - STP4228-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4228-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4228-2020 Radicación N°. 415 / 110387 (Aprobado Acta No. 114) Bogotá D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU, frente la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Consorcio de Remanentes de TELECOM conformado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A.; igualmente, fueron convocados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, TELEASOCIADAS en Liquidación y todas las partes eTutela No. 415 / 110387 Carlos Alberto García Aránzazu. 2 intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500420140052900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

05001310500420140052900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Mediante fallo de tutela del 3 de junio de 2009, el Juzgado 1º Promiscuo de Cereté, concedió el amparo constitucional deprecado por CARLOS ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, para obtener su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido a los trabajadores de la empresa que estuvieran a menos de 7 años de consolidar su derecho a la pensión de jubilación. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, a través de proveído del 27 de junio siguiente. (ii) No obstante, en sede de revisión, la Corte Constitucional, con sentencia T-274/10, revocó la precitada providencia y declaró que “los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente a partir de la notificación de esta sentencia”. (iii) En virtud de lo anterior, el aquí demandante promovió proceso ordinario laboral contra TELECOM en Liquidación, con el mismo propósito de obtener el prenombrado beneficio, pero habiendo agotado todas las instancias, sus pretensiones no prosperaron.

proceso ordinario laboral contra TELECOM en Liquidación, con el mismo propósito de obtener el prenombrado beneficio, pero habiendo agotado todas las instancias, sus pretensiones no prosperaron. (iv) Como resultado de ello, el P atrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM instauró demanda ordinaria laboral para lograr el reintegro de los dineros pagados al actor, por concepto de mesadas pensionales, en cumplimiento del fallo de tutela. (v) A través de sentencias del 27 de junio de 2017 y 19 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, se ordenó el reembolso deTutela No. 415 / 110387 Carlos Alberto García Aránzazu. 3 las precitadas sumas dinerarias, por cuanto constituyen pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa. (vi) A juicio del promotor de la acción, la Corporación demandada incurrió en una indebida valoración probatoria en su decisión, toda vez que dispuso el reintegro de las mesadas canceladas, sin tener en cuenta que el pago se hizo con fundamento en un fallo de tutela que estuvo vigente y produjo efectos jurídicos, hasta que la Corte Constitucional lo revocó. En ese sentido, sostiene que la Sala Laboral vulnera sus derechos, pues desconoció la orden impartida por el Alto Tribunal en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-274/10.

2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro

parte resolutiva de la sentencia T-274/10.

2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310500420140052900, anule la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín y ordene a esa Corporación que emita una nueva decisión que se ajuste a la sentencia T-274/10 proferida por la Corte

Constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 12 de febrero de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín se limitó a enviar copia de las providencias objeto de reproche.Tutela No. 415 / 110387 Carlos Alberto García Aránzazu. 4 Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, además de solicitar su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó que no se han vulnerado prerrogativas fundamentales del actor, por cuanto éste gozó de todas las garantías procesales a lo largo de la actuación, la cual culminó con unas decisiones que se encuentran ajustadas a derecho. Mediante providencia del 19 de febrero de 2020, la Sala

garantías procesales a lo largo de la actuación, la cual culminó con unas decisiones que se encuentran ajustadas a derecho. Mediante providencia del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó la protección deprecada, tras considerar que la decisión adoptada por la Corporación demandada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues es el resultado del fallo emitido por la Corte Constitucional, en sede de revisión, el cual claramente señaló que los actos administrativos expedidos para acatar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, carecen de eficacia y validez jurídica, de manera que el reembolso de los dineros cancelados era procedente, al desaparecer la justa causa para ser percibidos. Una vez fue notificado el fallo, el apoderado del promotor del amparo lo recurrió, reiterando que continúa desconociéndose lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-274/10.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente paraTutela No. 415 / 110387

Carlos Alberto García Aránzazu. 5 resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de

Carlos Alberto García Aránzazu. 5 resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada

manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.Tutela No. 415 / 110387 Carlos Alberto García Aránzazu. 6 De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a

para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, CARLOS ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que laTutela No. 415 / 110387 Carlos Alberto García Aránzazu. 7 providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta el promotor del amparo y el alcance que le quiere

fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta el promotor del amparo y el alcance que le quiere imprimir a la sentencia T-274/10 emitida por la Corte Constitucional, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Medellín al encontrar acertada la decisión del juzgado a quo, de ordenar el reintegro de los dineros cancelados al aquí demandante en virtud del fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2009 por el Juez Penal del Circuito de Cereté, lo cual tuvo por sustento no únicamente la decisión adoptada por el Alto Tribunal en sede de revisión, sino el proceso ordinario laboral promovido por el propio interesado, del cual conocieron el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Medellín y la misma Corporación aquí accionada, autoridades que determinaron que este ciudadano no tiene derecho al Plan de Pensión Anticipada ofrecido por TELECOM en Liquidación por no cumplir los requisitos para ello. Como resultado de ese proceso que resultó fallido a las pretensiones de CARLOS ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM instauró demanda ordinaria laboral para lograr el reembolso de las mesadas pensionales pagadas sin que el actor tuviera derecho, actuación que culminó con las decisiones por esta

Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM instauró demanda ordinaria laboral para lograr el reembolso de las mesadas pensionales pagadas sin que el actor tuviera derecho, actuación que culminó con las decisiones por esta vía cuestionadas, en las que claramente se advirtió queTutela No. 415 / 110387 Carlos Alberto García Aránzazu. 8 existía un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y en detrimento del propio erario, al haberse determinado por la justicia ordinaria que no era acreedor del beneficio reclamado, por lo cual se ordenó la restitución de los dineros cancelados. Además, la sentencia de segundo grado tuvo por fundamento los múltiples pronunciamientos emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, respecto del reintegro, por parte del trabajador, de dineros pagados por el patrono en virtud de sentencias de tutela que luego son revocadas por el superior o por la Corte Constitucional1, por manera que no se observa contradicción entre la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria e interpretación realizada por la Corporación demandada, proponiendo la parte accionante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto concuestionar la valoración probatoria e interpretación realizada por la Corporación demandada, proponiendo la parte accionante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial 1 Sentencias SL6389 de 2016, SL8211 de 2016 y SL1721 de 2018, entre otras.Tutela No. 415 / 110387 Carlos Alberto García Aránzazu. 9 accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo

invocado por CARLOS ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela No. 415 / 110387

Carlos Alberto García Aránzazu. 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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