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CSJ - STP4228-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4228-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4228-2023 Radicación n°130223 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Julio Cesar Rodríguez Solórzano, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Quinto Especializado, la Fiscalía Quinta Especializada y la Procuraduría 137 Judicial Penal II, todos de la misma ciudad y el Juzgado 3° de Ejecución y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y cosa juzgada. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Neiva y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, así como las personas intervinientes en el proceso que dio origen a este asunto con radicado 410013100220180014001. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el actor fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Neiva, a la pena de 33 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y otros.

diligenciamiento, se advierte que el actor fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Neiva, a la pena de 33 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y otros. Señala el accionante que, al no contarse con las suficientes pruebas, el “juzgado de conocimiento” no encontró motivos suficientes para condenarlo por el delito de secuestro extorsivo, sin embargo, recalca que fue condenado “ como persona ausente en el proceso y nunca fui notificado personalmente del proceso y de la condena violándome el debido proceso y la defensa”. De la misma manera, indica que la fiscalía nunca logró demostrar su participación en los hechos, pues le dio validez a pruebas dichas por terceras personas, además de haber sido catalogado como miembro de las autodefensas sin que esto último pudiera ser demostrado, pues de haber sido integrante del mencionado grupo subversivo debería haber sido incluido en el proceso de paz y desmovilización de los mismos. Con base a lo anterior, señaló que debido a las “presiones de la fiscal la cual fue detenida por corrupción”, fue condenado con la violación de sus derechos fundamentales. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal de Neiva, después de 13 años, ratificó su absolución al delito de secuestro extorsivo, por lo cual solicita se investigue a la fiscalía y la procuraduría que fueron las encargadas del caso, y de la misma manera, se revise la condena que fue proferida en su contra y que con el tiempo que lleva purgando su condena

encargadas del caso, y de la misma manera, se revise la condena que fue proferida en su contra y que con el tiempo que lleva purgando su condena física, más el descuento que tiene derecho por estudio y trabajo y se vea la posibilidad de otorgarle la libertad condicional o domiciliaria. 2Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano INFORMES A la fecha de registro del proyecto, solo han ejercido su derecho de defensa y contradicción las siguientes autoridades: La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que el 23 de enero de 2020, al interior del radicado 41001310700220180014000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad absolvió a Julio César Rodríguez Solórzano de los punibles de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, por sucesos ocurridos el 13 de marzo de 2003, en zona rural del municipio de Colombia (Huila), fallo que producto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación fue confirmado por esa Corporación el 21 de marzo de 2023, encontrándose tal providencia en contabilización de términos para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que hasta la data se haya incoado. No obstante, aclaró que por los mismos hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del Huila condenó al actor por el reato de concierto para delinquir agravado, por lo cual, es claro que la privación de la libertad aducida por el accionante, no es consecuencia

Penal del Circuito Especializado de la capital del Huila condenó al actor por el reato de concierto para delinquir agravado, por lo cual, es claro que la privación de la libertad aducida por el accionante, no es consecuencia del proceso que actualmente se cursa en esa Sala Decisión Penal, toda vez que, se itera, dicha actuación se tramita por el reato de secuestro extorsivo agravado, siendo absuelto en primera y segunda instancia. Por ende, se equivoca el accionante al indicar que la Fiscalía lo condenó por el referido injusto. 3Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán relató que ese despacho vigila la condena impuesta a Rodríguez Solórzano al interior del radicado 41001310700220080007601, el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien lo condenó a la pena de 420 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, desplazamiento forzado, secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida, sentencia que fue confirmada el 28 de enero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y en la cual se inadmitió el recurso de casación por esta Corporación el 29

extorsivo y homicidio en persona protegida, sentencia que fue confirmada el 28 de enero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y en la cual se inadmitió el recurso de casación por esta Corporación el 29 de mayo de 2013, encontrándose privado de la libertad el peticionario desde el 17 de noviembre de 2010. En consecuencia, de lo anterior, refiere que los hechos materia de la presente acción de tutela corresponden a otra condena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Neiva, por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y otros, sentencia diferente a la que actualmente vigila ese despacho, por lo cual solicitan su desvinculación de la presente acción constitucional. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán refirió no haber vulnerado garantía fundamental alguna del peticionario, por lo cual solicitó su desvinculación en la presente por falta de legitimación por pasiva. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva indicó que el 22 de noviembre de 2017 en relación con el radicado No. 41001310700120170016300 adelantado en contra de Julio Cesar Rodríguez Solórzano, resolvió no aceptar la competencia para continuar 4Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano con la causa en contra del prenombrado y en su lugar procedió a remitirla a los Jueces Penal del Circuito de Neiva para su reparto, correspondiéndole

CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano con la causa en contra del prenombrado y en su lugar procedió a remitirla a los Jueces Penal del Circuito de Neiva para su reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de la referida especialidad. La Fiscalía Quinta Especializada de Neiva indicó que esa delegada fiscalía adelanto la instrucción 67772 seguida contra el accionante y otros, decretando la extinción de la acción penal por prescripción por los punibles de hurto agravado y calificado y tráfico y porte de armas de fuego o municiones, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. Refiere que los hechos narrados por el peticionario no corresponden a los que ese delegado del ente acusador investigó y acusó, y de la misma manera, que el accionante no tiene la certeza de los hechos señalados en el escrito tutelar, pues el juzgado que refiere no existe en la ciudad de Neiva, además que el proceso a que éste se refiere fue a juicio, hubo sentencia de primera y segunda instancia, en esos términos corrió traslado de la vinculación realizada en la presente acción de tutela. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva relató que en contra del accionante adelantó bajo la Ley 600 de 2000, la actuación No. 41001310400520170014600, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso, desaparición forzada agravada y hurto calificado

41001310400520170014600, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso, desaparición forzada agravada y hurto calificado agravado, donde se profirió sentencia absolutoria el 25 de noviembre de 2021, decisión que fuese apelada por la fiscalía, pero que al no ser sustentada cobro ejecutoria el 21 de enero de 2022. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por 5Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Como primera medida, esta Sala de tutelas, procederá a realizar un recuento de los procesos que cursan en contra del accionante una vez constatada la información consignada en la página de consultas de la rama

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Como primera medida, esta Sala de tutelas, procederá a realizar un recuento de los procesos que cursan en contra del accionante una vez constatada la información consignada en la página de consultas de la rama judicial, de la cual se extraen los siguientes datos: Radicado Juzgado de conocimiento Anotaciones 41001310700220080007600 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva - 3 de diciembre de 2009, se profiere sentencia condenatoria 41001310700220080007601 Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva/ Sala de Casación Penal - 28 de enero de 2011, confirma sentencia condenatoria. - 29 de mayo de 2013, inadmite demanda de casación 41001310700220180014000 Juzgado Segundo Penal del Circuito - 28 de enero de 2002, se profiere 6Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano Especializado de Neiva fallo absolutorio - 7 de octubre de 2020, se remite al superior jerárquico una vez fue concedido el recurso de apelación 41001310700220180014001 Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva - 21 de marzo del 2023, se confirma sentencia absolutoria 41001310700120170016300 Juzgado Primero del

apelación 41001310700220180014001 Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva - 21 de marzo del 2023, se confirma sentencia absolutoria 41001310700120170016300 Juzgado Primero del Circuito Especializado de Neiva - 11 de noviembre de 32107, se remite por competencia al Juzgado quinto Penal del Circuito Especializado de Neiva 41001310400520170014600 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Neiva - 25 de noviembre de 2021, se profiere sentencia absolutoria. - 21 de enero de 2022, cobra ejecutoria la sentencia absolutoria. Puestas así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la condena impuestas a Julio César Rodríguez Solórzano por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, y por la cual se encuentra en estos momentos privado de la libertad, estuvo acorde a derecho o si por el contrario es violatoria de sus garantías fundamentales, más cuando en un proceso similar fue confirmada su absolución el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 7Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa

CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental 8Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier

la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 9Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano Ahora bien, aunque de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son: (i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una

presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. De los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra la decisión 41001310700220080007600/01 En este punto, debe recordarse que el principio de la inmediatez, constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 10Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse

judiciales. La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. No existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 14 de abril de 2023; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 3 de diciembre de 2009, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de enero de 2011 e inadmitida en sede de casación por esta Corporación, el 29 de mayo de 2013. No se encuentra justificación alguna que habilite a Julio César Rodríguez Solórzano a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 9 años . No puede 11Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano

haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 9 años . No puede 11Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016) , en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros , circunstancia que sin lugar a duda veta la intromisión del juez en sede constitucional. Ahora bien, el accionante señala que se encuentra privado de la libertad a pesar de que en un proceso de similares connotaciones, le fue confirmada su absolución el pasado 21 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en este punto, ha de indicársele al actor que una vez revisado y constados los hechos descritos en la presente acción de tutela, tanto con sus respectivos anexos, se evidencia que efectivamente

Tribunal Superior de Neiva, en este punto, ha de indicársele al actor que una vez revisado y constados los hechos descritos en la presente acción de tutela, tanto con sus respectivos anexos, se evidencia que efectivamente fue absuelto por tal corporación 1, sin embargo, ha de aclararse que tal decisión, no es de relevancia en la problemática planteada en el presente trámite tutelar, ya que como bien se informó por las autoridades accionadas y se pudo establecer en la página de consulta de la rama judicial, Rodríguez Solórzano se encuentra purgando pena privativa de la libertad por otro proceso judicial2. 1 Rad. 10013107002201800140012 41001310700220080007600/01 12Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano Es de resaltarse, que el accionante enmarca su disenso en la sentencia que le fuese proferida el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva 3, quien lo condenó a la pena de 420 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, desplazamiento forzado, secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida, sin embargo, tal inconformismo es sustentado en la absolución que le fuese concedida al interior de radicado 1001310700220180014001, pues a su entender al ser

extorsivo y homicidio en persona protegida, sin embargo, tal inconformismo es sustentado en la absolución que le fuese concedida al interior de radicado 1001310700220180014001, pues a su entender al ser absuelto en ese radicado, la misma situación debería suceder en el proceso que terminó con sentencia condenatoria en su contra, sin embargo, ha de señalarse que son actuaciones totalmente independientes de las cuales no puede entrometerse el juez en sede constitucional, más cuando no se logra evidenciar su carácter arbitrario. De esta manera, la Sala debe recordarle a la parte demandante que si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de que su inconformismo se ha estudiado nuevamente y llegado el caso acceder a sus pretensiones. Finalmente, en relación con las aseveraciones realizadas relativas a los actos “contrarios a la ley” en los que habría incurrido la delegada de la fiscalía y de la procuraduría en su actuación judicial, se debe indicar que 3 41001310700220080007600 13Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano en este nos es el mecanismo idóneo para perseguir tal investigación, pues tales circunstancias si así lo desea el peticionario, deben ser puestas en

CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano en este nos es el mecanismo idóneo para perseguir tal investigación, pues tales circunstancias si así lo desea el peticionario, deben ser puestas en conocimiento de los órganos de control, con el fin que llegado el caso se inicien las actuaciones disciplinarias y/o penales que a su bien se tengan lugar en sus ámbitos funcionales propios. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Julio César Rodríguez Solórzano Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase, 14Tutela de 1ª instancia nº130223 CUI 11001020400020230074100 Julio Cesar Rodríguez Solórzano

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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