CSJ - STP4228-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4228-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4228-2025 Radicación N°. 143827 Aprobado según acta No. 058

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LINDELIA LOAIZA PATIÑO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 20251, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo de su s derechos

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de febrero de 2025.CUI 41001220400020250004501 Radicado Nro. 143827 Impugnación de tutela

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2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad.

2. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de

Fiscalías de Huila.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en los siguientes

términos:

«Indicó que por el fallecimiento de su hermano José Doney Loaiza Patiño, se inició una Investigación por los delitos de homicidio culposo y omisión de socorro a cargo de la Fiscalía

términos:

«Indicó que por el fallecimiento de su hermano José Doney Loaiza Patiño, se inició una Investigación por los delitos de homicidio culposo y omisión de socorro a cargo de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva. Sin embargo, en forma innecesaria dispuso la ruptura de la unidad procesal, quedando así: i) radicado No. 41 0016000716201503044-00 por el delito de omisión de socorro; ii) radiado No. 410016000000201900203-00, por el delito de homicidio culposo, en ambas investigaciones se tiene como procesado a Benjamín Medina Garzón.

Resaltó que ese despacho fiscal elevó múlt iples solicitudes para precluir las investigaciones, las cuales fueron recurridas pero en sede apelación se dispuso continuar el trámiteCUI 41001220400020250004501 Radicado Nro. 143827 Impugnación de tutela

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3 procesal, Sin embargo (sic), ese actuar llevó a la prescripción del delito de omisión de socorro.

Considera que es hor a que otro despacho asuma el caso y diseñe un plan metodológico adecuado para atender el clamor de las víctimas y evitar la prescripción del punible de homicidio culposo.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y pidió ordenar al accionado la r emisión del expediente No. 410016000000201900203-00 a un nuevo despacho para formular imputación por la muerte de su hermano José Doney Loaiza Patiño, deceso ocurrido en el 2015».

ordenar al accionado la r emisión del expediente No. 410016000000201900203-00 a un nuevo despacho para formular imputación por la muerte de su hermano José Doney Loaiza Patiño, deceso ocurrido en el 2015».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales en se ntencia del 17 de febrero de

2025 al considerar que:

5. La accionante no acudió al mecanismo previsto en la Resolución n°. 00985 de 2018 emitida por la Fiscalía General de la Nación que regula el procedimiento de recusación para asignar o desplazar a sus servidores de investigaciones o procesos.CUI 41001220400020250004501

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IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo , MARÍA LINDELIA LOAIZA PATIÑO impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos

fundamentales por lo siguiente:

6.1. Advirtió que en múltiples oportunidades elevó recusación en contra de la fiscalía accionada para que se reasigne el proceso y así no prescriban los delitos.

6.2. Como prueba de lo anterior, adjuntó copia de la Resolución n°. 0368 del 6 de noviembre de 2020 mediante la cual se resolvió la recusación propuesta en contra de la

6.2. Como prueba de lo anterior, adjuntó copia de la Resolución n°. 0368 del 6 de noviembre de 2020 mediante la cual se resolvió la recusación propuesta en contra de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva que despachó a disfavor de la aquí libelista.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7. A raíz de la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, u n funcionario adscrito a este despacho se comunicó a través de correo electrónico y llamada telefónica con el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva con el fin de indagar si la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 19 de febrero de 2025.

7.1. Sobre el particular, la oficial mayor del despacho antes mencionado a través de correo electrónico remitió elCUI 41001220400020250004501 Radicado Nro. 143827 Impugnación de tutela

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5 acta de audiencia de formulación de imputación en el que se indica que la diligencia no se pudo llevar a cabo, sin embargo, se reprogramó para el 20 de marzo de 2025 a las 9 de la mañana.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA LINDELIA LOAIZA PATIÑO, al

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA LINDELIA LOAIZA PATIÑO, al comprometer actuaciones en primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de quien es su superior funcional.

9. En el presente asunto, MARÍA LINDELIA LAIZA PATIÑO solicita que se remita el expediente n°. 410016000000201900203-00 a otro fiscal para que formule imputación.

10. De la carencia actual de objeto

10.1. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 41001220400020250004501 Radicado Nro. 143827 Impugnación de tutela

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6 caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

10.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

10.3. La situación sobreviniente es una categoría que,

la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

10.3. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que compre nde todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).

10.4. Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).

11. Caso Concreto

11.1. El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de primera instancia fue acertada o no, al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por

MARÍA LINDELIA LOAIZA PATIÑO.

11.2. La accionante solicitó el cambió de fiscal para queCUI 41001220400020250004501 Radicado Nro. 143827 Impugnación de tutela

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7 se formule imputación dentro del proceso penal 410016000000201900203-00 con ocasión de la muerte de su hermano.

11.3. Sobre el particular, se debe advertir que para esta Corte resulta novedoso el documento adjunto traído a colación en la impugnación, esto es, la Resolución 0368 del

su hermano.

11.3. Sobre el particular, se debe advertir que para esta Corte resulta novedoso el documento adjunto traído a colación en la impugnación, esto es, la Resolución 0368 del 6 de noviembre de 2020 que resolvió la recusación. Tal elemento, no había sido puesto en conocimiento del juez de primera instancia para que se pron unciara al respecto, y que, por ende, no puede pretender la accionante que se despache a su favor las pretensiones cuando no aportó es a prueba en el libelo introductorio.

11.4. En ese sentido, la decisión de primera instancia fallo de conformidad con las pruebas que obraban en ese momento, por lo tanto, no observa esta Corporación que haya errado en su determinación.

12. Ahora bien, la solicitud principal de la accionante relacionado con el cambio de fiscal se resolvió mediante Resolución n°. 0368 del 6 de noviembre de 2020 que negó la recusación, adicionalmente la fiscalía convocada ya solicitó la audiencia para formulación de imputación que resulta del interés de la accionante.

12.1. Al respecto es necesario indicar que, de conformidad a la respuesta allegada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila esta Corporación gestionóCUI 41001220400020250004501 Radicado Nro. 143827 Impugnación de tutela

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8 actuación desplegada por esta Corporación (comunicarse con el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva) se avi zora que la formulación de imputación se

8 actuación desplegada por esta Corporación (comunicarse con el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva) se avi zora que la formulación de imputación se encuentra en curso, tanto así, que si bien no se pudo llevar a cabo el 19 de febrero de 2025, fue reprogramada para el 20 de marzo siguiente como consta en el acta de audiencia:CUI 41001220400020250004501 Radicado Nro. 143827 Impugnación de tutela

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12.2. En ese orden de ideas, para esta Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que, a fin de cuentas, lo pretendido principalmente por la accionante, es que se procediera a solicitar la audiencia de formulación de imputación para que no prescriba el delito de homicidio culposo por el fallecimiento de su hermano.

13. En tal sentido, es claro que cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por la promotora para el cambio de fiscal y la formulación imputación, carecería de objeto, pues tales aspectos fueron resueltos como se explicó con anterioridad.

14. Por lo expuesto, esta Corporación confirmará la decisión recurrida, sin embargo, se considera que lo correspondiente es declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente , de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.CUI 41001220400020250004501

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plasmadas en precedencia.CUI 41001220400020250004501 Radicado Nro. 143827 Impugnación de tutela

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10 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado de tutela.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 74F874F3AB3654850A8B12E72D604DC2786EDA313A36AB6330555B6EB998FBB0

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