CSJ - STP4229-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4229-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4229-2023 Radicación n° 129954 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA, por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 8 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; trámite al que fue vinculada la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -demandada-, en adelante AFP Porvenir, y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020230006701 Tutela 2ª Instancia No. 129954
LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA
2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, se extrae que el demandante solicitó el
de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, se extrae que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual le fue reconocida a partir 11 de enero de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con su retroactivo pensional, sin obtener el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Narró el promotor que adelantó proceso ordinario laboral contra el referido ente de seguridad social, con el fin de que se reconocieran y pagaran los aludidos intereses moratorios. Expuso, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 27 de julio de 2022 absolvió las suplicas incoadas, tras considerar que el reconocimiento de la pensión de vejez se realizó con posterioridad al trámite de requerir al empleador del actor a fin que aportara el tiempo de servicio que sirviera para conceder el derecho, y cuya responsabilidad no estaba en cabeza del ente de seguridad social. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 30 de septiembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Adujo que los intereses moratorios se deben conceder, toda vez que, la entidad demandada no realizó su gestión administrativa de forma eficiente y siempre dilató el reconocimiento de la prestación económica.
septiembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Adujo que los intereses moratorios se deben conceder, toda vez que, la entidad demandada no realizó su gestión administrativa de forma eficiente y siempre dilató el reconocimiento de la prestación económica. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2022, y en su lugar, se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y, se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
DEL FALLO RECURRIDOCUI 11001020500020230006701
Tutela 2ª Instancia No. 129954
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3 La Sala de Casación Laboral, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, analizó el contenido de la decisión confutada y estimó que, los razonamientos allí contenidos, no estructuran alguna causal de procedencia específica.
Sobre esa base, estimó que, la postura asumida por el tribunal accionado fue producto de una interpretación jurídica respetable, efectuada con apego a las normas que gobernaban el asunto. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó su desacuerdo con la postura del A-quo de estimar razonable la decisión emitida por el Tribunal accionado. Reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, dirigidos
DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó su desacuerdo con la postura del A-quo de estimar razonable la decisión emitida por el Tribunal accionado. Reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, dirigidos a señalar que, existía fundamento para acceder a la condena de pago de intereses moratorios reclamada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. Indica que, por situaciones similares han condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES -no refiere alguna decisión en concreto- , lo que, en su criterio, muestra un trato favorable hacia la administradora del régimen de pensiones demandada.
CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230006701
Tutela 2ª Instancia No. 129954
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4 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad , quienes, en sentencias de primera y segunda instancia de 27 de julio y 30 de septiembre de 2022, respectivamente, absolvieron a la AFP Porvenir de la pretensión de pago de intereses moratorios, contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivados de la presunta falta de gestión a la solicitud de reconocimiento pensional que elevó desde el año 2010. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos deCUI 11001020500020230006701 Tutela 2ª Instancia No. 129954 LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA 5 procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la autoridades que conocieron del proceso laboral que promovió, desconoció garantías fundamentales; ii) el accionante agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral , ello por cuanto, la cuantía de las pretensiones, no superaban el interés jurídico para recurrir en casación; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020230006701 Tutela 2ª Instancia No. 129954 LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA 6 sentencia de segunda instancia que puso fin al debate, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, data del 30 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se promovió el 19 de enero de 2023, esto es, transcurridos aproximadamente 3 meses, descontando la vacancia judicial, término que se muestra razonable; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando
afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no se evidenciar la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta principal al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que puso fin al proceso ordinario, la Sala comparte la postura del A-quo,CUI 11001020500020230006701 Tutela 2ª Instancia No. 129954 LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA 7 pues, en efecto, la decisión confutada devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de las pruebas recaudadas. Así, el Tribunal partió por indicar que, la figura de los intereses de mora, se encuentra contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, genera el reconocimiento de intereses moratorios vigentes.
mora, se encuentra contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, genera el reconocimiento de intereses moratorios vigentes. Explicó que, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el deber de pago de los intereses surge cuando el beneficiario cumple los requisitos para acceder a la prestación pensional y eleva la solicitud respectiva de reconocimiento, sin embargo, la entidad encargada no define ni cancela las mesadas, dentro del término de 4 meses establecido en la Ley para ello. De manera que, en cada caso concreto, debe verificarse, si se superó dicho plazo y las razones por las que ello sucedió. Así, a partir del análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso laboral, concluyó que, en el caso de LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA surgieron factores externos atribuibles a la AFP Porvenir que impidieron el pago en el término previsto por el legislador. Puntualmente, durante el trámite a cargo de AFP Porvenir, se pudo establecer que, dicho ciudadano había laborado para el Instituto Geográfico Agustín Codazi, el Instituto de Tránsito y de Atlántico y la Alcaldía de Galapa, quienes no habían efectuado los aportes en pensión y, por tanto, debieron ser requeridos para que expidieran los respectivos bonos pensiones y de esa manera, poder financiar la pensión de jubilación.CUI 11001020500020230006701 Tutela 2ª Instancia No. 129954
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pensiones y de esa manera, poder financiar la pensión de jubilación.CUI 11001020500020230006701 Tutela 2ª Instancia No. 129954
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8 Posteriormente surgió otro inconveniente, porque el empleador Alcaldía de Galapa reportó mal el tiempo de servicios, lo que generó una doble afiliación, situación que también debió ser aclarada y resuelta. Finalmente, luego del tiempo que demandó la aclaración de estas situaciones, la AFP Porvenir en el año 2018, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 11 de enero de 2012, con el respectivo reconocimiento de las mesadas adeudadas. A partir de ello, concluyó que, al haberse demostrado que, la AFP Porvenir no le reconoció la pensión de vejez oportunamente, por las situaciones ajenas antes descritas, no era posible condenarla al pago de intereses por mora.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso y descartan la alegada existencia de un trato desigual que invoca en esta acción de tutela.CUI 11001020500020230006701 Tutela 2ª Instancia No. 129954
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9 Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora, frente a la afirmación consistente en que, en otros casos, de similares contornos, se ha condenado a la Administradora Colombia de pensiones -Colpensionesal pago de intereses de mora y que, por tanto, lo
canon 29 Superior. Ahora, frente a la afirmación consistente en que, en otros casos, de similares contornos, se ha condenado a la Administradora Colombia de pensiones -Colpensionesal pago de intereses de mora y que, por tanto, lo decidido por las autoridades accionadas, terminan siendo un trato preferente con la AFP Porvenir, basta señalar que, además de que, es una afirmación genérica, dicha argumentación que estaría relacionada con el derecho a la igualdad, constituye un hecho novedoso, pues no hizo parte de la discusión propuesta en la demanda de tutela y, que por ende, no puede ser abordado en esta sede de segunda instancia, so pena de afectar el derecho de contradicción y doble instancia.CUI 11001020500020230006701 Tutela 2ª Instancia No. 129954
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10 En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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11 Nubia Yolanda Nova García Secretaria