CSJ - STP4230-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4230-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4230-2020 Radicación N° 457 / 110429 (Aprobado Acta No. 114) Bogotá D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JHON EDISON MÉNDEZ URQUINA, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de mayo de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 457 / 110429
Jhon Edison Méndez Urquina (i) JHON EDISON MÉNDEZ URQUINA fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, a la pena de 56 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. (ii) Teniendo en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad y su buen comportamiento al interior del establecimiento carcelario, el actor ha formulado distintas peticiones para obtener redención de pena, sustitución de
(ii) Teniendo en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad y su buen comportamiento al interior del establecimiento carcelario, el actor ha formulado distintas peticiones para obtener redención de pena, sustitución de la privación intramural por la domiciliaria y libertad condicional; empero, a la fecha respecto de ellas no se ha pronunciado el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 18001600000020160000200 y ordene al Juzgado 3º demandado brindar respuesta inmediata a sus solicitudes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de abril de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada. Así mismo, solicitó al presunto abogado del demandante, allegar poder especial para actuar en sede de tutela, so pena de rechazo de la acción.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que ese despacho presenta una gran congestión por la carga laboral, pero se encuentra atendiendo las múltiples solicitudes allegadas por los 2Tutela No. 457 / 110429 Jhon Edison Méndez Urquina
congestión por la carga laboral, pero se encuentra atendiendo las múltiples solicitudes allegadas por los 2Tutela No. 457 / 110429 Jhon Edison Méndez Urquina sentenciados, en estricto orden de radicación, razón por la cual, en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de los otros peticionarios, los requerimientos formulados por el promotor del amparo serán resueltos a finales del mes de junio, en su turno respectivo. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 4 de mayo del año que avanza, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que el sistema de turnos previsto en la Ley 446 de 1998 debe ser respetado para garantizar un tratamiento igualitario a los otros condenados y, por tanto, el accionante debe esperar a que sus peticiones sean atendidas a finales del mes de junio, sobre todo en virtud de la congestión judicial que sufren los despachos de ejecución de penas de ese distrito. En todo caso, instó al Juez 3º demandado para que agilizara la respuesta respecto de la petición de libertad condicional deprecada por el interesado. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el presunto apoderado de la parte demandante la impugnó, sosteniendo que, si bien es cierto existe una gran congestión en el sistema judicial, la vulneración de las garantías constitucionales de su prohijado es evidente, de manera que no puede invocarse la aplicación de la Ley 446 de 1998 para justificar la mora del funcionario accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
constitucionales de su prohijado es evidente, de manera que no puede invocarse la aplicación de la Ley 446 de 1998 para justificar la mora del funcionario accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué. 3Tutela No. 457 / 110429 Jhon Edison Méndez Urquina Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del proceso penal con radicado 18001600000020160000200, a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas demandado, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad. Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario 4Tutela No. 457 / 110429 Jhon Edison Méndez Urquina titular de ese despacho, ese estrado presenta un alto grado de congestión, lo que llevó a que, desde el 13 de febrero de la presente anualidad, implementara un plan de seguimiento y clasificación de las múltiples peticiones formuladas por los sentenciados, observando el estricto orden de llegada, circunstancia que para el caso del aquí accionante, significa que sus solicitudes serán resueltas a finales del mes de junio. Además, la Sala al verificar el estado de la actuación, en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, pudo establecer que al Juzgado 3º ha ido arribando paulatinamente la documentación necesaria remitida por las distintas autoridades penitenciarias para que el funcionario a cargo resuelva de fondo lo concerniente a la redención de
Judicial, pudo establecer que al Juzgado 3º ha ido arribando paulatinamente la documentación necesaria remitida por las distintas autoridades penitenciarias para que el funcionario a cargo resuelva de fondo lo concerniente a la redención de pena y libertad condicional deprecadas por JHON EDISON MÉNDEZ URQUINA, y sin la cual no podría adoptarse la decisión que corresponde. Por tanto, no es posible afirmar que la mora en el trámite obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del juez de penas accionado, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb. 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun. 2017, Rad. 92412). Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 5Tutela No. 457 / 110429 Jhon Edison Méndez Urquina litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las
por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 6Tutela No. 457 / 110429 Jhon Edison Méndez Urquina Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al Juzgado 3º de Ejecución de Penas para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado por JHON EDISON MÉNDEZ URQUINA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Tutela No. 457 / 110429 Jhon Edison Méndez Urquina
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8