CSJ - STP4230-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4230-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP4230-2021 Radicado N° 115700 Acta No 081 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por el apoderado de Gladis Yolanda Vásquez Franco, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 41 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la seguridad social, derechos adquiridos, igualdad, debido proceso y principio de favorabilidad. 1 Presidida por el Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, que emitió la decisión CSJ SL1425-2020, 14 abr. 2020, rad. 80783.Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 05001310500220140162800.
1. LA DEMANDA Del extenso libelo y de las respuestas allegadas a este trámite en primera instancia, se extraen los siguientes hechos fundamento de la acción constitucional.
1. A favor de Gladis Yolanda Vásquez Franco, como beneficiaria del régimen de transición fue reconocida, por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 con tasa de reemplazo del 75 % y luego se reajustó al 78 %2.
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 con tasa de reemplazo del 75 % y luego se reajustó al 78 %2.
2. Dicha ciudadana demandó en proceso laboral ordinario a Colpensiones, con el objeto de que se reliquidara su prestación con una tasa de reemplazo del 90% a partir de 28 de diciembre de 2013 junto con el incremento por tener personas a cargo, además, intereses moratorios e indexación.
3. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 29 de enero de 2016, accedió a las pretensiones, y en ese sentido, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a título de reajuste pensional, la suma de $18.455.419, al pago de una mesada pensional de $6.816.014, y del 2 Conforme a las resoluciones 217899 y 377634 de 2014, emitidas por dicha entidad.
3Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. incremento por personas a cargo, al igual que la indexación y las costas procesales.
4. Apelada dicha determinación por la entidad condenada, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente aquella decisión en providencia de 8 de febrero de 2018, en lo relacionado con la reliquidación y la confirmó en punto del incremento por personas a cargo, por la imposibilidad de aplicar el precedente constitucional que permite sumar tiempos cotizados en el sector público y privado.
en punto del incremento por personas a cargo, por la imposibilidad de aplicar el precedente constitucional que permite sumar tiempos cotizados en el sector público y privado.
5. La demandante recurrió en casación la referida determinación y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL14252020, 14 abr. 2020, rad. 80783, decidió no casar la sentencia, bajo la consideración de que, conforme a la línea jurisprudencial de la Corporación en materia laboral, no es posible acumular tiempos públicos y privados de los afiliados al Sistema General de Pensiones que aspiren a que la prestación social se reliquide conforme al Acuerdo 049 de 1990, como beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6. Argumentó el accionante que Gladis Yolanda acumuló un total de 1671 semanas entre tiempos públicos y privados, lo que le otorga el derecho a que se reliquide su prestación conforme a como lo solicitó dentro del proceso ordinario laboral.
4Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. Acotó que la Corte Constitucional ha validado la posibilidad de acumular esas cotizaciones, bajo el principio de favorabilidad en materia laboral, tales como las sentencias CC SU-057 de 2018, CC T-514 de 2015, CC SU-769 de 2014, CC T-596 de 2013, CC T-100 de 2012, CC T-360 de 2012, CC
de favorabilidad en materia laboral, tales como las sentencias CC SU-057 de 2018, CC T-514 de 2015, CC SU-769 de 2014, CC T-596 de 2013, CC T-100 de 2012, CC T-360 de 2012, CC T-559 de 2011, CC T-090 de 2009, CC T-398 de 2009. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral, asegura el actor, en sentencia SL-2557 de 2020, acogió la postura de la Corte Constitucional, esto es, la de la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a efectos de la reliquidación pensional. Por ello, considera, la Sala de Casación Laboral accionada desconoció el precedente judicial, tanto de la Corte Constitucional, como el establecido en su propia jurisprudencia, vulnerando sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y causándole un perjuicio irremediable.
7. De esa manera, depreca el amparo de las garantías fundamentales de Gladis Yolanda Vásquez Franco, porque, en su sentir, la providencia cuestionada por vía de tutela adolece del defecto de desconocimiento del precedente judicial.
2. PRETENSIONES
La parte actora esgrime las siguientes: 5Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. «1. Se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales a
LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS ADQUIRIDOS, IGUALDAD,
DEBIDO PROCESO y FAVORABILIDAD.
2. Como consecuencia de lo anterior solicito se deje en firme
«1. Se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales a
LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS ADQUIRIDOS, IGUALDAD,
DEBIDO PROCESO y FAVORABILIDAD.
2. Como consecuencia de lo anterior solicito se deje en firme la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado segundo laboral del circuito (sic) de Medellín el 29 de enero de 2016 o en su defecto se ANULEN las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y se EMITA NUEVA SENTENCIA con sujeción a lo que al respecto ha adoctrinado la corte constitucional sobre este tema.
3. Como consecuencia de la decisión de tutela se condene a
COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, INCREMENTOS PENSIONALES e INDEXACIÓN desde el momento en que se consolidó el derecho.»
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia3 y que presidió la misma al proferir la sentencia aquí confutada, señaló que dicha determinación fue adoptada en atención a los argumentos planteados en los cargos de la demanda y con sujeción a las reglas propias de ese medio extraordinario de impugnación, luego, como la tutelante propone juzgar la sentencia de casación valiéndose de los mismos argumentos que fueron objeto de pronunciamiento en tal providencia, al punto de señalar que una parte de la demanda constitucional transcribe apartes de la demanda de
propone juzgar la sentencia de casación valiéndose de los mismos argumentos que fueron objeto de pronunciamiento en tal providencia, al punto de señalar que una parte de la demanda constitucional transcribe apartes de la demanda de 3 Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 6Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. casación, basta con remitirse a las consideraciones de la misma. Además, resaltó que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral se cimentó en la jurisprudencia de la referida Sala especializada, tales como son, las sentencias CSJ SL5113–2019, CSJ SL494–2020, SL5303-2019 y SL4833-2019, en estricto acatamiento de la Constitución, la ley y la jurisprudencia que regía para la época en que se resolvió el recurso de casación. 3.2. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín4, se limitó a exponer que, en lo que a su intervención respecta, no vulneró garantía fundamental alguna de la accionante, pues emitió la sentencia en el marco de la función que ejerce, con base en normas preexistentes y el análisis que, desde la libre convicción del juez y la sana critica, efectuó sobre las pruebas allegadas al trámite. 3.3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, indicó que no se vulneraron las garantías de Gladis Yolanda Vásquez Franco en el proceso ordinario laboral, comoquiera que fue respetado el debido proceso y, adicionalmente, no se
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, indicó que no se vulneraron las garantías de Gladis Yolanda Vásquez Franco en el proceso ordinario laboral, comoquiera que fue respetado el debido proceso y, adicionalmente, no se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí 4 Dr. Jorge Mario Centellas Uribe. 7Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». 3.5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.), manifestó que trasgredió ninguna garantía de la quejosa, en tanto que no hizo parte dentro del proceso laboral cuestionado, ni el extinto Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). Señaló, que si lo pretendido en el trámite ordinario es la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la promotora dentro del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, tal asunto compete únicamente a Colpensiones, conforme a los Decretos 2011 y 2013 del año 2012, como nueva administradora del referido régimen. 3.6. La Procuradora 26 Judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social 5, indicó que la Procuraduría
Colpensiones, conforme a los Decretos 2011 y 2013 del año 2012, como nueva administradora del referido régimen. 3.6. La Procuradora 26 Judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social 5, indicó que la Procuraduría General de la Nación no ha quebrantado los derechos de la actora dentro del proceso ordinario laboral, por lo que, carece de legitimidad en la causa por pasiva. 3.7. Las demás partes, pese a haber sido vinculadas al trámite, guardaron silencio frente a la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
5 Dra. Ligia Morales Amaris. 8Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el asunto sub examine, entonces, corresponde determinar si es procedente la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Gladis Yolanda Vásquez Franco, mediante la cual cuestiona la sentencia de casación de la Sala de Descongestión Laboral N° 4, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por dicha ciudadana en contra de Colpensiones, y, mediante la cual, se confirmó la decisión del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la
de la Sala de Descongestión Laboral N° 4, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por dicha ciudadana en contra de Colpensiones, y, mediante la cual, se confirmó la decisión del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 2° de Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial, para denegar las pretensiones atinentes a la reliquidación de la pensión de vejez. Conforme a esa estructura, se debe verificar si es viable atacar vía tutela la decisión de la Sala homóloga Laboral, bajo el entendido de que desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la materia así como su propio precedente judicial, en consideración a que la Sala de Casación Laboral -permanenteen sentencia CSJ SL1947, el 1º de julio de 2020, varió la postura jurisprudencial atinente a la acumulación de periodos públicos y privados para la cotización y reconocimiento de la pensión de vejez para aquellos que estuvieran amparados por el régimen de 9Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. transición y que fuera reiterada, en proveído SL2557-2020, citada por el accionante.
3. En este contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales
jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
10Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto
no se trate de sentencias de tutela. 10Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. 3.1. Con respecto a los indicados requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observan todos satisfechos, comoquiera que fueron empleados los medios de defensa judicial con que contaban la parte actora en su calidad de demandante en contra de la decisión del Tribunal de Medellín. Adicional al hecho que la providencia aquí reprochada data del 14 de abril de 2020, fecha desde la cual, transcurrieron poco más de ocho meses hasta presentación de la demanda de tutela en el mes enero de 2021, periodo, que en el también transitó medidas restrictivas en el servicio
transcurrieron poco más de ocho meses hasta presentación de la demanda de tutela en el mes enero de 2021, periodo, que en el también transitó medidas restrictivas en el servicio de la administración de justicia por cuenta de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del Covid-19, así como la vacancia judicial y, en todo caso, el objeto del debate recae 11Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. en una prestación de carácter periódico, lo que supone la extensión en el tiempo de los efectos que podrían irradiar la alegada trasgresión de derechos fundamentales en caso de constatarse. Y con ello, la relevancia constitucional que se exige en tanto no hay duda de la entidad con tal rango del derecho de la seguridad social, asimismo, fueron identificados los hechos sobre los cuales se depreca la protección de amparo y no recae sobre una determinación adoptada en un trámite de tutela.
4. Entonces, de cara al problema jurídico a resolver y la pretensión de la demanda de tutela, oportuno se ofrece hacer la siguiente recapitulación para una comprensión global del asunto. 4.1. Conocida la demanda de la accionante por el Juzgado 2º Laboral del Circuito Laboral de Medellín, por virtud de la cual pretendía que fuera reliquidada su prestación con una tasa de reemplazo del 90% a partir de 28 de diciembre de 2013, adicional al reconocimiento del incremento por tener personas a cargo del 7%, de intereses moratorios e indexación; dicha célula judicial accedió a sus
de diciembre de 2013, adicional al reconocimiento del incremento por tener personas a cargo del 7%, de intereses moratorios e indexación; dicha célula judicial accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones a pagar el reajuste pensional a su favor, así como el incremento por personas a cargo y la indexación de la obligación. 4.2. Colpensiones apeló la sentencia del juez de primer grado y, así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 12Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. Medellín, en providencia del 8 de febrero de 2018, revocó dicha decisión de forma parcial, esto es, los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva relacionado con el reajuste pensional, para absolver a Colpensiones de reconocer y pagar por tal concepto las sumas reconocidas por el Juzgado 2° Laboral. Para llegar a tal conclusión, de acuerdo con la cita que, in extenso , contiene la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, el Tribunal Superior de Medellín razonó así: «En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso apelación con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual la sentencia en segunda instancia, así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar la sentencia en favor de Colpensiones, cuando le resulten adversas,
recurso de apelación, sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar la sentencia en favor de Colpensiones, cuando le resulten adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Es así que la demandante pretende a través de este proceso que se condene a la entidad demandada a reajustar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida administrativamente, y además a que se le reconozca y pague el incremento pensional por hija menor a cargo. Para resolver el problema jurídico planteado se tendrán como supuestos fácticos indiscutidos en el proceso: que la demandante nació el 28 de diciembre de 1958 conforme a la copia de su cédula de ciudadanía obrante a folio 51 del plenario, que el 25 de noviembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la que fue otorgada a través de la Resolución 217899 de 2014 con base en el Decreto 758 de 1990, como beneficiara del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pensión que se otorgó a partir del 1 de mayo de 13Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. 2014, con un ingreso base de $6.842.700 y una tasa de remplazo del 75%. Igualmente se encuentra acreditado, que mediante la Resolución 51148 de 2015, al resolver el recurso de apelación se le reajustó la pensión a la demandante a un nivel $6.842.700 y una tasa de
del 75%. Igualmente se encuentra acreditado, que mediante la Resolución 51148 de 2015, al resolver el recurso de apelación se le reajustó la pensión a la demandante a un nivel $6.842.700 y una tasa de reemplazo del 78%, concediendo entonces una mesada pensional de $5.337.306 para el año 2014, sin embargo, en los actos administrativos a través de los cuales se les otorgó la pensión de la demandante solo se tuvo en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, excluyendo el tiempo de servicio público sin cotizaciones […].» Y la Sala de Casación aquí demandada, en la providencia cuestionada, continúa citando la del Tribunal de Medellín en segunda instancia, para destacar que, en lo que interesaba al recurso de casación, la postulante afirmó que el Juzgado 2° Laboral del Circuito, al momento de reconocer el reajuste de la prestación social, tuvo en cuenta tanto los tiempos prestados en el sector público como las privados, tesis que debía ser analizada frente al caso concreto. Por eso, cita lo concluido por la Sala Laboral del Tribunal accionado, así: «[…] ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el reconocimiento de las pensiones de vejez bajo las preceptivas del Decreto 758 de 1990, no es posible acumular tiempos laborados en el sector público no cotizados, con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a otro fondo o caja de previsión, toda vez que en sentir de esta corporación cuando el literal f) del artículo 33
cotizados, con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a otro fondo o caja de previsión, toda vez que en sentir de esta corporación cuando el literal f) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 36, autorizan dicha sumatoria, se refieren a las pensiones de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral, que regula la Ley 100, y no a la pensión de vejez que se reconoce con sujeción al Decreto 758 de 1990, dicha posición ha sido plasmada entre otras en las sentencias de radicación SL161104 de 2014, y una de las más recientes la SL4031 de 2017, no obstante lo explicado en precedencia, la Corte Constitucional en aras de proteger 14Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, invocando los principios de favorabilidad y pro homine, ha establecido una regla jurisprudencial reiterada, en considerar que para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que remite al Decreto 758 de 1990, es posible acumular tiempos laborados a entidades públicas respecto de los cuales el empleador no efectuó cotizaciones, o que las efectuó a una caja pública, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aduciendo esta Corporación, que se debe hacer la interpretación más favorable a los intereses del trabajador, para
cotizaciones, o que las efectuó a una caja pública, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aduciendo esta Corporación, que se debe hacer la interpretación más favorable a los intereses del trabajador, para efectos que no quede desprotegido de su derecho a la seguridad social y al mínimo vital. Sin embargo, del análisis de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en tal sentido, unificada en la sentencia SU769 del 2014, se infiere que siempre que existan casos en los que se presente un marco fáctico y jurídico similar a los tenidos en cuenta por esta corporación, esto es que aquellos afiliados al régimen general de pensiones cumplan las condiciones de edad y de semanas de cotización, establecidos en el acuerdo referido, tienen derecho al reconocimiento de la prestación económica de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, acumulando para estos efectos, los tiempos laborados en el sector público y privado independientemente [de] que los mismos hubiesen sido o no objeto de cotización. Sin embargo es claro que la ratio decidendi de la sentencia de unificación, permite la acumulación de tiempos públicos y privados únicamente para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez que no fue posible consolidar con fundamento en otras normas, con el único fin de amparar derechos fundamentales de los afiliados, pero de forma alguna, ni en la citada providencia, ni en la línea jurisprudencial reiterada, se hace alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados para aumentar l[a] tasa de reemplazo y/o monto de la prestación, cuando el afiliado
ni en la línea jurisprudencial reiterada, se hace alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados para aumentar l[a] tasa de reemplazo y/o monto de la prestación, cuando el afiliado puede obtener el derecho con el número de semanas cotizadas al ISS, que exige el Decreto 758 de 1990, o el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985, o con las otras normas legales […].
4.3. Interpuesta la demanda de casación por el apoderado de Gladis Yolanda Vásquez Franco, la Sala de 15Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. Descongestión N° 4 de tal especialidad, emitió la sentencia CSJ SL1425-2020, Rad. 80783 , el 14 abril de 2020, por virtud de la cual no casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Y posteriormente a dicha determinación, en efecto, como lo aduce la parte accionante, la Sala de Casación Laboral -permanentevarió su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional de vejez en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para beneficiarios del régimen de transición, con la sentencia CSJ SL1947, del 1º de julio del mismo año.
5. Sin embargo, ello no configura motivo para intervenir en sede constitucional, pues, tal y como lo sostuvo el Magistrado que contestó la presente demanda, la referida virada de postura jurisprudencial de la Sala de Casación
5. Sin embargo, ello no configura motivo para intervenir en sede constitucional, pues, tal y como lo sostuvo el Magistrado que contestó la presente demanda, la referida virada de postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral ocurrió con posterioridad a la sentencia CSJ SL1425-2020, que definió el proceso adelantado por la actora, esto es, el 14 de abril de 2020 (Rad. 80783), lo cual descarta la configuración del defecto alegado como causal de procedibilidad especifica.
De manera que, aun cuando no se desconoce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias referidas (CSJ SL1947 y CSJ SL2557-2020), admitió la posibilidad de acumular los periodos referidos por la parte demandante y por esa vía acogió la tesis que venía 16Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. sosteniendo la Corte Constitucional en fallos CC SU057-18 y CC SU769-14, como a continuación se destaca: «2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. (…) No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el
transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados 17Tutela 115700 A/ Gladis Yolanda Vásquez Franco. efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.