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CSJ - STP4231-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4231-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4231-2020 Radicación no. 506 / 110477 (Aprobado Acta No. 114) Bogotá D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por MARIELA CASAS ALFARO, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancia de la prenombrada frente a la Sociedad de Activos Especiales “S.A.E.”, la Presidencia de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho, Trabajo y Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital e integridad física. Al trámite fue vinculada la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa “FCIDCA”.Tutela No. 506 / 110477 Mariela Casas Alfaro. 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) MARIELA CASAS ALFARO laboró por espacio de 25 años para la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa “F-CIDCA”, actualmente en trámite de extinción de dominio y a cargo de la Sociedad de Activos Especiales

la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa “F-CIDCA”, actualmente en trámite de extinción de dominio y a cargo de la Sociedad de Activos Especiales “S.A.E.”, hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en la que se vio obligada a renunciar ante el no pago de sus salarios desde el mes de abril de esa misma anualidad. (ii) Argumenta la promotora de la acción que es madre cabeza de familia, a cargo de 3 hijos y un nieto, por lo que ante la carencia de recursos ha tenido que acudir a la ayuda de amigos y familiares para subsistir, máxime durante la actual situación que se padece a nivel nacional, con ocasión de la pandemia declarada por el virus COVID-19.

2. Como consecuencia de lo anterior, la actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene a la parte demandada realizar de inmediato el pago de sus salarios y prestaciones, así como de los respectivos aportes a seguridad social.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de abril de 2020, la Sala Penal del tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Tutela No. 506 / 110477 Mariela Casas Alfaro. 3 La Sociedad de Activos Especiales “S.A.E.”, luego de precisar que el 27 de agosto de 2007 la Fiscalía 31

Mariela Casas Alfaro. 3 La Sociedad de Activos Especiales “S.A.E.”, luego de precisar que el 27 de agosto de 2007 la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio impuso medida cautelar sobre la Fundación CIDCA, refirió que ésta ha sufrido durante los últimos años varios problemas administrativos y financieros, ante lo cual se han adoptado diferentes medidas con el propósito de aminorar el impacto de esa situación y corregir de alguna manera el flujo de caja de la institución. Adicionalmente, solicitó que se niegue la prosperidad del amparo, por cuanto la acción de tutela no está diseñada para el cobro de acreencias laborales, pues para ello la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para salvaguardar sus derechos. Por su parte, tanto el Ministerio de Trabajo, como el de Hacienda y Crédito Público, acudieron al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el depositario provisional de F-CIDCA hizo un breve recuento de la situación administrativa e inconvenientes económicos que presenta la entidad a su cargo, todo lo cual la hace inviable ante un estado de iliquidez que le impide atender las pretensiones de la aquí demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo del año que avanza, negó el amparo deprecado, tras considerar que este mecanismo constitucional no está diseñado para dirimir litigios de

mediante fallo del 8 de mayo del año que avanza, negó el amparo deprecado, tras considerar que este mecanismo constitucional no está diseñado para dirimir litigios de carácter laboral, además de que, en todo caso, la demandante no ha acudido a las instancias ordinarias pertinentes para obtener el reconocimiento y pago que hoyTutela No. 506 / 110477 Mariela Casas Alfaro. 4 reclama por esta vía. A lo anterior agregó que tampoco se acreditan el presupuesto de inmediatez, ni la existencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que el no pago de los salarios se presenta desde el mes de abril de 2019 y solo hasta ahora es que la interesada promueve esta acción, dejando entrever con ello que lo pretendido es aprovechar la actual situación que vive el país con la declaratoria de pandemia por COVID-19, para subsanar su descuido al no agotar oportunamente los escenarios procesales adecuados. Una vez notificado el fallo de tutela, la promotora del amparo lo impugnó alegando que el requisito de inmediatez se cumple ante la grave situación que atraviesa la Nación, la cual afecta ostensiblemente los recursos económicos de todos los colombianos y los hace más vulnerables. Afirmó que no tiene sentido acudir a procesos ordinarios laborales porque “todos sabemos cómo opera la justicia de este país y esta clase de procesos se demoran entre 3 y 5 años para que tengan un fallo final”. Así mismo, dijo que la situación actual de la Fundación

que no tiene sentido acudir a procesos ordinarios laborales porque “todos sabemos cómo opera la justicia de este país y esta clase de procesos se demoran entre 3 y 5 años para que tengan un fallo final”. Así mismo, dijo que la situación actual de la Fundación CIDCA es total responsabilidad del Estado que ha sido negligente y a través de sus entidades la llevó a la quiebra, de manera que todas las autoridades demandadas están en la obligación de atender el pago de sus salarios y prestaciones sociales, a los cuales tiene derecho luego de 25 años de trabajo, esfuerzo y cumplimiento de sus deberes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.Tutela No. 506 / 110477 Mariela Casas Alfaro. 5 Frente a la inconformidad planteada por la parte demandante, la Sala considera necesario recordar en primer término que, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la

económico, debido a que corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: «[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014). Ahora bien, en relación con el mecanismo judicial idóneo para ventilar una controversia laboral, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de

idóneo para ventilar una controversia laboral, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.”1 1 Sentencia SU-667 de 1998.Tutela No. 506 / 110477 Mariela Casas Alfaro. 6 En ese orden de ideas, sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales o acreencias laborales, la Corte Constitucional ha estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Es así como en sentencia T-011/98, dicha Corporación sostuvo que la tutela es improcedente cuando se interpone con la finalidad de: “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago.”

Por manera que, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción

Por manera que, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener su reconocimiento y pago. Bajo ese derrotero, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la promotora de la acción. De otra parte, frente a lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que no ha incurrido en negligencia al no activar oportunamente el aparato judicial para salvaguardar sus derechos, conviene resaltar que la intervención del juez deTutela No. 506 / 110477 Mariela Casas Alfaro. 7 tutela es posible, siempre que para el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas

diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de

anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que MARIELA CASAS ALFARO, más allá de su dicho y disgusto manifiesto por la que considera una negligencia e incompetencia de las autoridades del Estado en el manejo que se le ha dado a la Fundación CIDCA, noTutela No. 506 / 110477 Mariela Casas Alfaro. 8 demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a los derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo padece, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una persona que afirma atravesar desde hace un año serios problemas económicos ante la cesación del pago de sus salarios desde el mes de abril de 2019. De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente

«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Bajo ese hilo conductor, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un

Bajo ese hilo conductor, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa laTutela No. 506 / 110477 Mariela Casas Alfaro. 9 intervención transitoria del juez constitucional, máxime si la demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la fecha desde la cual se verifica la ausencia de cancelación de sus salarios y aquella en que interpuso la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015), lo cual surge más llamativo cuando solo se acude a este mecanismo excepcional en medio de la crisis que afronta el país por la pandemia declarada por el virus

COVID-19.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo invocado por MARIELA

CASAS ALFARO.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo invocado por MARIELA

CASAS ALFARO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela No. 506 / 110477

Mariela Casas Alfaro. 10

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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