CSJ - STP4231-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4231-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4231-2023 Radicación n° 129967 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DAVID LANCHEROS TOBAR, contra el fallo proferido el 8 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad de Tunja.
ANTECEDENTESCUI 15001220400020230012701
Tutela 2ª Instancia No. 129967
JUAN DAVID LANCHEROS TOBAR
2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. El accionante refiere que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad ejercía la vigilancia de la pena que le fue impuesta, con NI. 30710. Que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, lo cual fue informado al Juzgado ejecutor el día 16 de noviembre de 2022 y mediante auto No. 0988 del 9 de diciembre del mismo año se ordenó la remisión por competencia de la actuación procesal, a los Juzgados de Ejecución de Penas y
cual fue informado al Juzgado ejecutor el día 16 de noviembre de 2022 y mediante auto No. 0988 del 9 de diciembre del mismo año se ordenó la remisión por competencia de la actuación procesal, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Reparto. Señala que no se ha dado cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Quinto de EPMS de Tunja y que cumple con los requisitos para que le sea concedida la prisión domiciliaria, la cual no ha podido tramitar. Agrega que, mediante peticiones del “26 de enero y 7 de febrero de 2023” se solicitó la remisión del proceso conforme a la orden judicial, sin embargo, no se ha otorgado respuesta que justifique la mora. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Centro de Servicios Administrativos respectivo que, de manera inmediata, se remita el proceso a los Juzgados homólogos de Santa Rosa de Viterbo. Como pruebas allega: i) solicitud de prisión domiciliaria radicada por el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso ante el Juzgado Quinto de EPMS de Tunja, ii) petición del 2 de febrero de 2023 suscrita por la apoderada del accionante y iv) escrito de poder otorgado por el señor Lancheros Tobar. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró la carencia actual de objeto.
otorgado por el señor Lancheros Tobar. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró la carencia actual de objeto. Ello, con fundamento en que, el 23 de febrero del año en curso, esto es, durante el trámite de tutela, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió al homólogo de Santa Rosa de Viterbo el expediente donde se vigila la pena impuesta a JUAN DAVID LANCHEROS TOBAR.CUI 15001220400020230012701 Tutela 2ª Instancia No. 129967
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3 Destacó que, además, verificado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante refiere que, el 22 de diciembre de 2022 solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria, sin que hasta el momento exista algún pronunciamiento. Estima que, lo sucedido en relación traslado del expediente no puede llevar a que deba “tomar nuevo turno” para que, le resuelvan dicha postulación. Ofrece argumentos tendientes a acreditar que cumple requisitos para acceder a la prisión domiciliaria reclamada. Sobre esa base, ventila como pretensión se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, “se me conceda la prisión domiciliaria al compás de la declaración de padre cabeza de hogar en virtud de los artículos 43 y 44 superiores y lo reglado en la Ley 1098 de 2006 (artículo
primera instancia y, en su lugar, “se me conceda la prisión domiciliaria al compás de la declaración de padre cabeza de hogar en virtud de los artículos 43 y 44 superiores y lo reglado en la Ley 1098 de 2006 (artículo 8) y el artículo primero de la Ley 750 de 2002, sin menospreciar el artículo 314 de la Ley 906 del año 2004 (numeral 5)”.CUI 15001220400020230012701 Tutela 2ª Instancia No. 129967
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4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, JUAN DAVID LANCHEROS TOBAR acudió a la acción de tutela con fundamento en que, fue trasladado al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso . Sin embargo, el expediente no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a quienes, en las actuales condiciones, corresponde vigilar el cumplimiento de la sentencia que cumple por el delito de hurto calificado agravado, pese a las peticiones que en tal sentido, elevó el 26 de enero y 7 de febrero de 2023. La Sala comparte la postura adoptada por el Tribunal A-quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
que en tal sentido, elevó el 26 de enero y 7 de febrero de 2023. La Sala comparte la postura adoptada por el Tribunal A-quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, durante el trámite de primera instancia se pudo establecer que: i) con ocasión el traslado de reclusión del hoy accionante, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto de 9 de diciembre de 2022 ordenó remitir el expediente a los homólogos de Santa Rosa de Viterbo; ii) previo a la materialización de la orden, el expediente fue sometido a un procedimiento de digitalización; iii) finalmente, el 23 de febrero de 2023, esto es, durante el trámite de la acción de tutela, el Centro de Servicios Administrativos de los JuzgadosCUI 15001220400020230012701 Tutela 2ª Instancia No. 129967
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5 de Ejecución de Penas de Tunja materializó el envío al Centro homólogo de Santa Rosa de Viterbo; iv) en el sistema de consulta de procesos la Rama Judicial, el asunto aparece repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Así las cosas, frente al fin perseguido por el gestor constitucional, relacionado con que, el expediente fuera enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
relacionado con que, el expediente fuera enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
pretensión se convertiría en ineficaz4. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.CUI 15001220400020230012701 Tutela 2ª Instancia No. 129967
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6 En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En relación con los reparos formulados en el escrito de impugnación, es importante partir por precisar que, el escenario constitucional propuesto por el accionante en la demanda de tutela, estuvo circunscrito a la no remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
constitucional propuesto por el accionante en la demanda de tutela, estuvo circunscrito a la no remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Sobre esa base, señaló que, la no remisión del expediente afectaba la posibilidad de obtener el beneficio de la prisión domiciliaria y solicitar redención de pena, porque “no tengo a donde solicitar mis beneficios”. Predicó como pretensión “ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como al Centro de Servicios de estos Juzgados, que sea remitido de manera inmediata a los homólogos de Santa Rosa de Viterbo para efectos de la solicitud de prisión domiciliaria a que tengo derecho en este momento”. Pues bien, a partir de lo anterior, se advierte que, si bien, en la demanda de tutela el actor deja ver la intención de que el expediente sea remitido para que, entre otras, se asigne un despacho que pueda resolver la solicitud de prisión domiciliaria que, de acuerdo con los anexos aportados, elevó el 22 de diciembre de 2022, lo cierto es que, en estricto sentido, ninguna pretensión se elevó en punto a que, mediante esta acción de tutela, se adoptara alguna directriz tendiente a que, su asunto no fuera 5 Sentencia T-168 de 2008.CUI 15001220400020230012701 Tutela 2ª Instancia No. 129967
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7 sometido a un nuevo turno ante el juzgado de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo que asumiría la actuación, ni tampoco a que, mediante
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7 sometido a un nuevo turno ante el juzgado de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo que asumiría la actuación, ni tampoco a que, mediante este trámite preferente se estudiara de fondo la posibilidad de conceder el mismo. En conclusión, los argumentos ventilados en el escrito de impugnación, constituyen un hecho novedoso que no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto y, por tanto, no puede ser abordado por vía de la impugnación, so pena de afectar el derecho de defensa y el principio de doble instancia, incluso del mismo accionante. Sobre esa base, es importante ilustrar a JUAN DAVID LANCHEROS TOBAR que, si considera afectados sus derechos con dichos aspectos, cuenta con la posibilidad de interponer acción de tutela para ventilar dicho aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirma el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 15001220400020230012701
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8 Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria