🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4232-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4232-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4232-2020 Radicación no. 601 / 110566 (Aprobado Acta No. 114) Bogotá D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad.

Al trámite fueron vinculadas el Área de Sanidad y la Dirección General del COMEB “La Picota”.Tutela No. 601 / 110566 Diego Armando Sánchez Ordóñez 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ fue condenado el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la pena de 64 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación. En virtud de dicha providencia, fue capturado el 9 de octubre de 2019.

Función de Conocimiento, a la pena de 64 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación. En virtud de dicha providencia, fue capturado el 9 de octubre de 2019. (ii) Contra esa decisión el accionante incoó recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (iii) Según el promotor del amparo, padece de obesidad mórbida, apnea del sueño y enfermedad vascular, razón por la cual, en el mes de abril del año que avanza, ante la deficiente atención médica que estaba recibiendo al interior del establecimiento carcelario, se vio obligado a presentar una acción de tutela contra el INPEC, que fue fallada a su favor, ordenando que le sean prestados los servicios asistenciales que requiere. (iv) No obstante lo anterior y debido a la pandemia declarada por el virus COVID-19, solicitó al Juez 7º Penal accionado otorgarle la sustitución de la privación de la libertad intramural, por la prisión domiciliaria, petición que le fue negada el pasado 28 de abril de 2020. Inconforme con la determinación, interpuso la alzada ante el superior, la cual está en curso. (v) En concepto del actor, su vida se encuentra en alto riesgo, no solo porque no está recibiendo el tratamiento para sus patologías, sino debido a la expansión del virus. Así mismo, considera que se está conculcando su derecho a la igualdad, toda vez que otros sentenciados que padecen enfermedades inclusoTutela No. 601 / 110566 Diego Armando Sánchez Ordóñez 3

considera que se está conculcando su derecho a la igualdad, toda vez que otros sentenciados que padecen enfermedades inclusoTutela No. 601 / 110566 Diego Armando Sánchez Ordóñez 3 menos graves que las suyas, han sido acreedores de la detención domiciliaria temporal, en virtud del Decreto 546 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.

2. En razón de lo anterior, el demandante acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicación 11001600004920150016402 seguido en su contra y le conceda la prisión domiciliaria como sustituta de la reclusión en establecimiento carcelario.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 22 de mayo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que, a través de proveído del 29 de mayo del año en curso, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 28 de abril de 2020, proferido por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el sentido de confirmar la determinación del a quo de negar la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia solicitada con fundamento en el artículo 314, numeral 4º, del C.P.P., así como la prisión

confirmar la determinación del a quo de negar la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia solicitada con fundamento en el artículo 314, numeral 4º, del C.P.P., así como la prisión domiciliaria transitoria, conforme al Decreto 546 de 2020. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción, esgrimiendo que no haTutela No. 601 / 110566 Diego Armando Sánchez Ordóñez 4 vulnerado derechos fundamentales del accionante; por el contrario, ha adoptado medidas y protocolos para garantizar la vida de todos los usuarios de la administración de justicia. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás autoridades vinculadas al trámite se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la

de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.Tutela No. 601 / 110566 Diego Armando Sánchez Ordóñez 5 No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridadTutela No. 601 / 110566 Diego Armando Sánchez Ordóñez 6 jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales,

Diego Armando Sánchez Ordóñez 6 jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la prisión domiciliaria que invoca de conformidad con el artículo 314, numeral 4º, del C.P.P., ni de la transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, por expresa prohibición legal. De hecho, la Corte advierte prima facie que razón le asiste tanto al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como a la Sala Penal del Tribunal

2020, por expresa prohibición legal. De hecho, la Corte advierte prima facie que razón le asiste tanto al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues sus providencias se cimientan en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, que excluye el otorgamiento de medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias como la aquí impetrada,Tutela No. 601 / 110566 Diego Armando Sánchez Ordóñez 7 cuando se trate, entre otros, del delito de peculado por apropiación, por el cual fue condenado DIEGO ARMANDO

SÁNCHEZ ORDÓÑEZ.

Adicionalmente, aunque el promotor del amparo afirma estar en condición de riesgo por las patologías que presenta, tampoco acreditó debidamente que su estado de salud sea incompatible con la vida en reclusión, para ser acreedor de la prisión domiciliaria por enfermedad grave contemplada en el artículo 314, numeral 4º de la Ley 906 de 2004. Bajo esas circunstancias, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión del funcionario judicial competente, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que alude la parte actora, solo porque el promotor del amparo no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos.

proceso y cuestionar las providencias a que alude la parte actora, solo porque el promotor del amparo no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos. De otra parte, frente al argumento e inconformidad que manifiesta el promotor de esta acción, en cuanto a la presunta falta de atención médica en el centro reclusión, circunstancia que, según él, lo obliga a activar este mecanismo para obtener la prisión domiciliaria, corresponde a tópicos que deben alegarse y definirse a través del incidente de desacato que el actor está en posibilidad de formular ante la autoridad judicial que en el mes de abril le otorgó el amparo de su derecho fundamental a la salud, según refiere en su escrito de tutela, escenario natural donde puede requerir que se examine el presunto incumplimiento de lasTutela No. 601 / 110566 Diego Armando Sánchez Ordóñez 8 ordenes emitidas en pretérita oportunidad y que ahora alega nuevamente en esta sede. Tal y como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591/91).

potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591/91). Bajo ese hilo conductor, en el sub-lite se observa de primera mano que, para obtener el cabal cumplimiento del mandato de protección y preservación de sus condiciones de salud, el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa al cual no ha acudido y que puede activar, mientras allega nuevos elementos de juicio al juez de conocimiento, como lo es la valoración por parte de médico legista, con miras a determinar si su actual estado fisiológico es incompatible con la vida prisión intramural. Además, si lo que le preocupa al actor es la exposición al virus COVID-19 y las implicaciones en su humanidad que de ello se deriven, cabe recordar que con ocasión de la pandemia que atraviesa el país y la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió expresas directrices al InstitutoTutela No. 601 / 110566 Diego Armando Sánchez Ordóñez 9 Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y a la USPEC1, con el propósito de “adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de

el propósito de “adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios” , de manera que aquellas autoridades están en el deber de surtir los protocolos en salud que requiere DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ , de acuerdo con el fallo de tutela que menciona la parte demandante. Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Documento denominado “Lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad – PPL en Colombia” expedido en el mes de abril de 2020.Tutela No. 601 / 110566

Diego Armando Sánchez Ordóñez 10

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el

en el mes de abril de 2020.Tutela No. 601 / 110566 Diego Armando Sánchez Ordóñez 10

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...