CSJ - STP4232-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4232-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4232-2023 Radicación n° 129973 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Pablo Cobos Ardila, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga; al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro de los procesos radicados con No. 680016000258200901732 y 680016000258200900779. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº 129973 CUI 68001220400020230015401 Pablo Cobos Ardila Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: Indicó el accionante que, previo a la emisión de sentencia dentro del radicado 680016000258200901732, envió un memorial al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, donde
radicado 680016000258200901732, envió un memorial al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, donde exponía una serie de irregularidades e inconsistencias cuya valoración deprecó a fin de no ser condenado, insistiendo en ello mediante la misiva del 17 de julio de 2018, en la que destacó que no se ponderaron las pruebas que le eran favorables, ni se resolvió la duda que surgió conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Precisó que el 26 de julio de 2019, se le declaró penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, desatendiendo el contenido de los memoriales donde postuló diferentes situaciones relativas a su inocencia, las que solicitó sean analizadas por la vía constitucional. Refirió que también dentro de la actuación penal 680016000258200900778, el cual se le siguió por comportamientos atentatorios de la libertad sexual de otro menor, se valoraron erróneamente las pruebas cuyo contenido expone parcialmente, precisando qué aspectos desatendió el juez de conocimiento, los motivos de crítica a la asignación de credibilidad de algunos medios suasorios, la inobservancia del principio de presunción de inocencia y el desconocimiento del derecho de defensa en la asesoría para la aceptación de cargos, además de aducir que fue condenado en dos ocasiones por los mismos hechos.
inocencia y el desconocimiento del derecho de defensa en la asesoría para la aceptación de cargos, además de aducir que fue condenado en dos ocasiones por los mismos hechos. Pidió que se revoquen las sentencias condenatorias que fueron proferidas en su contra, o por lo menos se modifique la pena conforme el delito de actos sexuales con menor de catorce años. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, negó el amparo luego de determinar la existencia de temeridad en la acción, en tanto, advirtió que con el mismo objeto, partes y hechos se tramitó otra tutela, la STP11523-2021, radicado No. 118388, de 7 de septiembre de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Penal resolvió confirmar el fallo impugnado por no cumplirse 2Tutela de 2ª instancia nº 129973 CUI 68001220400020230015401 Pablo Cobos Ardila con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Además, precisó que no observaba una circunstancia nueva que ameritara un pronunciamiento del juez constitucional, dado que de la lectura de ambos escritos se advierte la triple identidad. En consecuencia, exhortó a Pablo Cobos Ardilla para que se abstenga de acudir al mecanismo de tutela de forma indiscriminada, toda vez que, identificó que la decisión STP7869-2019, radicado No. 104988,
abstenga de acudir al mecanismo de tutela de forma indiscriminada, toda vez que, identificó que la decisión STP7869-2019, radicado No. 104988, también consta de similares supuestos fácticos a los aludidos en el actual escrito de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien indicó que impugnaba la decisión sin mayor argumentación al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que 3Tutela de 2ª instancia nº 129973 CUI 68001220400020230015401 Pablo Cobos Ardila este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional,
protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Pablo Cobos Ardila, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. A juicio del actor, se transgrede su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las sentencias condenatorias de 27 de noviembre de 2009 y de 26 de julio de 2019, en virtud de las cuales los Juzgados Séptimo y Noveno Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, lo declararon responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. El accionante aduce que no comparte la valoración de las pruebas practicadas, aunado a la falta de atención de sus memoriales aportados al 4Tutela de 2ª instancia nº 129973 CUI 68001220400020230015401 Pablo Cobos Ardila
practicadas, aunado a la falta de atención de sus memoriales aportados al 4Tutela de 2ª instancia nº 129973 CUI 68001220400020230015401 Pablo Cobos Ardila proceso en el que informó de las irregularidades presentadas con el propósito de que no se emitiera sentencia condenatoria en el radicado No. 680016000258200901732. Además, indicó que se incurrió en desconocimiento del principio de non bis in ídem. Finalmente, pidió que en ambos casos solo se le juzgue por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. De otro lado, en relación con el proceso con radicado No. 680016000258200900779, señaló no le fueron garantizados sus derechos en lo relativo a la asesoría para la aceptación de cargos, en tanto, consideró que fue engañado con el ofrecimiento de rebajas significativas. En tal sentido, pidió que se revoquen las sentencias condenatorias en su contra, o que se le modifique la pena conforme al delito de acto sexual con menor de catorce años. Así entonces, desde ya se anticipa que el fallo de primer grado habrá de modificarse, para declarar improcedente el amparo por temeridad, dado que el motivo de inconformidad ya fue abordado y resuelto en otra tutela – como el mismo a quo lo reconoció-. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) 5Tutela de 2ª instancia nº 129973 CUI 68001220400020230015401 Pablo Cobos Ardila correspondencia d e causa petendi; e, (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Es así como, pasa a verse que en el fallo de tutela de siete (7) de septiembre de 2021, STP11523-2021, en el radicado 118388, cuyo actor fue Pablo Cobos Ardila, la Sala de Casación Penal analizó los siguientes hechos: Se refiere el accionante a las sentencias condenatorias proferidas el 27 de noviembre de 2009 con radicación 680016000259200900779 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años confirmada ésta por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga con radicación 680016000258200901732, y a partir de las mismas precisa que en el primero
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga con radicación 680016000258200901732, y a partir de las mismas precisa que en el primero de los asuntos le hicieron aceptar los cargos por la ineficiencia de los abogados y el no contar con recursos económicos para designar uno de confianza, y aunque existe esa condena lo vuelven a sancionar con la segunda sentencia por los mismos hechos y delitos con base en las mismas pruebas aportadas por la Fiscalía en el primer proceso, lo cual indica que ha sido condenado dos veces por los hechos que sucedieron en el año 2009 en el mes de junio. Tanto en el primer asunto como en los dos restantes existe identidad de pruebas, también el fiscal incurre en prevaricato al sustentar la acusación en una valoración médico legal que a él no le proporcionó y en prueba falsa con la que ha engañado al juez con testigos falsos –los que enuncia y valora con cita de sus dichos-; no se tuvo en cuenta los problemas mentales del menor de edad y se desecharon las versiones que ofrecieron los testigos allegados a su favor. Insiste en que con la segunda condena se ha cometido un error al juzgarlo por hechos que ya fueron objeto de sentencia dado que se desconoce el principio non bis in ídem, derecho a la igualdad y debido proceso, sobre los cuales hace precisiones con base en fragmentos jurisprudenciales y algunas normas de rango nacional e internacional. Tras discurrir sobre el tema de la medida de aseguramiento, presunción de inocencia y relatar lo expuesto por uno de los entrevistados, anota que el Juzgado Noveno no apreció las dudas e irregularidades que se encuentran en
rango nacional e internacional. Tras discurrir sobre el tema de la medida de aseguramiento, presunción de inocencia y relatar lo expuesto por uno de los entrevistados, anota que el Juzgado Noveno no apreció las dudas e irregularidades que se encuentran en los dos procesos ni las declaraciones de sus testigos ni las entrevistas recopiladas en su vecindario; que la Fiscalía únicamente presentó como prueba el testimonio de dos menores de edad, y no allegó evidencia física ni científica; y que en los exámenes sexológicos practicados a los dos menores se manifiesta que no hubo violación lo cual indica que aquellos nunca fueron tocados; y tampoco se examinaron las contradicciones en que incurren los dos menores. 6Tutela de 2ª instancia nº 129973 CUI 68001220400020230015401 Pablo Cobos Ardila Por último, previa disertación sobre el derecho de petición clama el amparo de sus derechos fundamentales deprecados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito y la Fiscalía Tercera Caivas de la ciudad. De la comparación de ese trámite de tutela con el actual se concluye que: i) Ambas acciones constitucionales fueron promovidas por Pablo Cobos Ardila, y las dos se dirigen contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. ii) En las demandas, la inconformidad se atribuye -principalmenterespecto de las sentencias condenatorias proferidas el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de
- En las demandas, la inconformidad se atribuye -principalmenterespecto de las sentencias condenatorias proferidas el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y, por la de 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. iii) En las postulaciones constitucionales, la pretensión fue manejada en igual sentido; esto es, dejar sin efectos las sentencias condenatorias cuestionadas, para lo cual, en el fallo de tutela 118388 se efectuó el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Y, ante la falta de superación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se abstuvo de abordar el análisis de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. iv) Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad de acciones interpuestas.
7Tutela de 2ª instancia nº 129973 CUI 68001220400020230015401 Pablo Cobos Ardila Luego, es claro que la última acción de tutela –la presente-, es temeraria teniendo en cuenta la satisfacción de los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica, reabrir un debate concluido. Por las anteriores razones, ante la situación advertida no había lugar a negar la acción como lo hizo el Tribunal A quo , de modo que, se modificará la decisión, para en su lugar declarar la improcedencia por temeridad.
Por las anteriores razones, ante la situación advertida no había lugar a negar la acción como lo hizo el Tribunal A quo , de modo que, se modificará la decisión, para en su lugar declarar la improcedencia por temeridad. A su vez, no se estima necesario tomar una determinación adicional, distinta a advertirle al actor que no vuelva a presentar tutela por los mismos hechos so pena de ser sancionado, atendiendo que (i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado; y, (ii) no había sido advertido previamente de las consecuencias de la acción temeraria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo recurrido y, en su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la tutela por temeridad de la acción.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 8Tutela de 2ª instancia nº 129973 CUI 68001220400020230015401 Pablo Cobos Ardila
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9