CSJ - STP4232-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4232-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4232-2026 Radicación n.° 151058 Aprobado acta n.º 006
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES, en contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, elTutela de Impugnación Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
director y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario - INPEC de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. En contra de JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES se adelantó un proceso p enal ante el Juzgado 1° Adjunto Penal del Circuito Especializado con Funciones de
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. En contra de JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES se adelantó un proceso p enal ante el Juzgado 1° Adjunto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia del 27 de julio de 2010, lo condenó a la pena de diecinueve (19) años de prisión y multa de seiscientos (600) SMLMV, por la comisión de los delitos de homicidio, secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal, y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada el 26 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
1.2. El 22 de septiembre de 2025, e l accionante presentó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta las siguientes solicitudes: (i) la redención de pena , con fundamento en el artículo 82 de la Ley 65 de 199 3, a partir del tiempo reconocido por actividades de trabajo y estudio ; y (ii) la libertad por pena cumplida.Tutela de Impugnación Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
1.3. En autos interlocutorios n.° 04 y 09 FAV del 7 de octubre de 2025, la autoridad judicial en mención resolvió lo pedido, decisiones frente a las cuales el accionante interpuso recurso de reposición, que, según afirmó, fue debidamente
octubre de 2025, la autoridad judicial en mención resolvió lo pedido, decisiones frente a las cuales el accionante interpuso recurso de reposición, que, según afirmó, fue debidamente sustentado el 9 de octubre de 2025 ante el área judicial del INPEC y remitido al citado juzgado.
1.4. En proveído del 31 de octubre de 2025, el Juzgado accionado declaró desierto el recurso interpuesto en contra del auto interlocutorio N.° 04 del 7 de octubre de 2025, que negó la solicitud de libertad por pena cumplida , por cuanto no fue sustentado dentro del término legal.
1.5. El despacho judicial a l resolver el recurso interpuesto en contra del auto por medio del cual resolvió reconocer como pena redimida por trabajo al sentenciado el tiempo de 46 meses y 26.8 días, en auto del 5 de noviembre de 2025, el juzgado de ejecución dispuso no reponer la providencia.
1.6. Finalmente, sostuvo que el despacho accionado incurrió en una equivocación, en la medida en que el recurso de reposición presentado se encontraba dirigido exclusivamente contra la decisión que negó la readecuación de las redenciones de pena, y no contra e l auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad por pena cumplida.
2. Por lo expuesto, acude al juez constitucional para que, por esta vía, se ampare su derecho fundamental y, comoTutela de Impugnación
Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
que, por esta vía, se ampare su derecho fundamental y, comoTutela de Impugnación Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto del 31 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el cual se declaró desierto el recurso de reposición , por falta de sustentación, interp uesto contra el Auto n.° 04 del 7 de octubre de 2025, que negó la solicitud de libertad por pena cumplida, pues a su juicio, sí fue presentado dentro del término de ley.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, el tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas, para que ejerciera n sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad ambos de Cúcuta solicitaron la desvinculación, al considerar que no ha n efectuado acciones u omisiones que configuren la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5. El Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el accionante presentó, el 22 de septiembre de 2025, solicitud de readecuación de
accionante.
5. El Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el accionante presentó, el 22 de septiembre de 2025, solicitud de readecuación de redención de pena y de libertad por pena cumplida.Tutela de Impugnación
Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
Señaló que, mediante auto interlocutorio N.° 09 FAV del 7 de octubre de 2025, dispuso la readecuación de las redenciones de pena derivadas de las labores ejecutadas por el sentenciado, en aplicación del principio de favorabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de
2025. Así mismo, a través del auto N.° 04 de la misma data, negó la solicitud de libertad por pena cumplida, al verificar que el accionante no había descontado la totalidad de la pena impuesta, equivalente a 228 meses de prisión.
Indicó que ambas decisiones fueron debidamente notificadas el 8 de octubre de 2025 en el centro de reclusión, oportunidad en la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición. Posteriormente, mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2025, el accionante sustentó el recurso únicamente respecto del auto que resolvió la readecuación de la redención de pena, con fundamento en la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
De acuerdo con las constancias secretariales del 27 de octubre de 2025, se dejó registro de que el accionante sí sustentó el recurso frente al auto que concedió la
artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
De acuerdo con las constancias secretariales del 27 de octubre de 2025, se dejó registro de que el accionante sí sustentó el recurso frente al auto que concedió la readecuación de la redención de pena, pero no lo hizo respecto del auto que negó la l ibertad por pena cumplida dentro del término legal. En consecuencia, mediante auto del 31 de octubre de 2025, el despacho declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la libertad por pena cumplida.Tutela de Impugnación Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
Finalmente, expuso que m ediante auto del 5 de noviembre de 2025 resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto que readecuó la redención de pena, decisión que fue confirmada y notificada personalmente al accionante en el centro penitenciario.
Con fundamento en lo an terior, la autoridad judicial sostuvo que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, al haber tramitado y resuelto las solicitudes presentadas conforme a las normas legales y procedimentales aplicables, dentro del ámbito de sus competencias, por lo que solicitó negar el amparo constitucional.
6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo solicitado, al considerar
respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuró vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Estimó que el Juzga do accionado tramitó de manera completa, oportuna y conforme a la normatividad vigente las solicitudes y recursos elevados por el actor, respetando los términos legales, notificando debidamente las decisiones y resolviendo de fondo las pretensiones formula das. EnTutela de Impugnación Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
particular, destacó que el recurso de reposición debidamente sustentado contra el auto que readecuó la redención de pena fue resuelto de fondo, mientras que la declaratoria de desierto del recurso interpuesto contra el auto que negó la libertad por pena cumplida obedeció a la falta de sustentación dentro del término legal, sin que ello constituyera una actuación arbitraria atribuible al despacho accionado.
En consecuencia, concluyó que las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada garantizaron el debido proceso, al haberse adoptado las decisiones conforme a las reglas procesales aplicables, con notificación en debida forma y motivación suficiente, sin que se evidenciara arbitrariedad, dilación injustificada o desconocimiento de garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada, el accionante manifestó que
en debida forma y motivación suficiente, sin que se evidenciara arbitrariedad, dilación injustificada o desconocimiento de garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada, el accionante manifestó que “apelo” la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.Tutela de Impugnación Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
10. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al declarar desierto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la libertad por pena cumplida, pues a su juicio el recurso sustentado se dirigía exclusivamente contra la decisión relacionada con la readecuación de las redenciones de pena.
11. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen, en razón a que: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho al debido proceso del acci onante; (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que las providencias cuestionadas datan del
relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho al debido proceso del acci onante; (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que las providencias cuestionadas datan del 7 de octubre del mismo año; (iii) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están ident ificados de manera clara; (iv) no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.
Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, si bien el accionante no hizo uso del recurso de apelación contra las providencias cuesti onadas, tal circunstancia no impide, en el caso concreto, el examen de fondo de la acciónTutela de Impugnación Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
de tutela, en la medida en que el reproche constitucional formulado no se orienta a controvertir el contenido material de las decisiones judiciales , sino sobre la pre sunta irregularidad en la declaratoria de desierto del recurso de reposición, al considerar que este fue indebidamente atribuido a una providencia distinta de aquella que realmente fue objeto de sustentación. Tal cuestionamiento se circunscribe, entonces, a un aspecto procedimental concreto, cuya verificación corresponde al juez constitucional.
Adicionalmente, la Sala observa que la interposición del recurso de apelación no resultaba idónea ni eficaz para remediar la supuesta irregularidad alegada, en la medida en que el agravio planteado se relaciona con la pérdida del
Adicionalmente, la Sala observa que la interposición del recurso de apelación no resultaba idónea ni eficaz para remediar la supuesta irregularidad alegada, en la medida en que el agravio planteado se relaciona con la pérdida del derecho a que un recurso fuera estudiado, y no con la revisión jerárquica del fondo de la decisión. En este escenario, exigir el agotamiento de un medio de defensa que no permitiría subsanar el defecto denunciado implicaría un formalismo excesivo, contrario a la finalidad protectora de la acción de tutela.
Por lo anterior, la Sala considera superado el examen de subsidiariedad, lo que habilita el estudio de fondo del amparo solicitado, sin que ello comporte una sustitución del juez natural ni una indebida intromisión en la autonomía judicial.Tutela de Impugnación Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
12. Caso concreto.
Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el accionante presentó solicitudes de readecuación de redención de pena y de libertad por pena cumplida, las cuales fueron resueltas por parte del juzgado de ejecución accionado mediante providencias independientes del 7 de octubre de 2025. Ambas decisiones fueron debidamente notificadas y frente a ellas el sentenciado interpuso recurso de reposición.
Asimismo, se encuentra acreditado que el 10 de octubre de 2025, el actor sustentó oportunamente el recurso únicamente respecto del auto de interlocutorio N .° 09 FAV
de reposición.
Asimismo, se encuentra acreditado que el 10 de octubre de 2025, el actor sustentó oportunamente el recurso únicamente respecto del auto de interlocutorio N .° 09 FAV del 7 de octubre de 2025 que dispuso la readecuación de la redención de pena, mientras que no presentó sustentación alguna frente al Auto Interlocutorio N.° 04 de la misma data, que negó la libertad por pena cumplida dentro del término legal. Tal circunstancia fue certificada media nte constancia secretarial del 27 de octubre de 2025.
En ese contexto, mediante auto del 31 de octubre de 2025, el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la libertad por pena cumplida, actuación que se ajusta a las reglas procesales vigentes, en la medida en que la sustentación del recurso constituye una carga procesal ineludible para su estudio de fondo. La consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento no puede reputarse arbitraria niTutela de Impugnación Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
desproporcionada, sino como el resultado de la aplicación regular del procedimiento.
Ahora bien, el reproche del accionante, según el cual el despacho judicial incurrió en una equivocación al declarar desierto un recurso que , a su juicio , sí fue sustentado, no encuentra respaldo en el expediente. Por el contrario, se evidencia que, si bien interpuso el recurso de reposición contra ambas providencias, no cumplió posteriormente con
desierto un recurso que , a su juicio , sí fue sustentado, no encuentra respaldo en el expediente. Por el contrario, se evidencia que, si bien interpuso el recurso de reposición contra ambas providencias, no cumplió posteriormente con la carga de sustentar un a de ell as, circunstancia que no puede trasladarse a la autoridad judicial como una vulneración del derecho al debido proceso.
Adicionalmente, se observa que el recurso debidamente sustentado fue resuelto de fondo, confirmado y notificado al accionante, lo que descarta cualquier alegación rela cionada con indefensión, dilación injustificada o desconocimiento del derecho de contradicción.
En suma, la Sala concluye que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, pues las actuaciones del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se desarrollaron dentro del marco de sus competencias, con observancia de las normas procedimentales aplicables y el respeto por las garantías del accionante.
13. En consecuencia, no se acredita la configuración de un defecto procedimental ni de otra causal específica queTutela de Impugnación
Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
habilite la intervención del juez constitucional, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6A3C544C407286134905A26ABC799F977C84330C22013C2760CD754CAB8D8FDE Documento generado en 2026-04-15
Tutela de Impugnación Número Interno. 151058 C.U.I. 54001220400020250061201
JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES
13