CSJ - STP4233-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4233-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4233-2020 Radicación 497 / 110468 (Aprobado Acta No. 114) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.Tutela 497 / 110468
CARMEN ALCIRA MORALES
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS), efectuado en 1999.
En sentencia del 29 de mayo de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión formulada. En cumplimiento del grado jurisdiccional de
En sentencia del 29 de mayo de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión formulada. En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, el 25 de junio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En desacuerdo con esa decisión, la demandante interpuso casación. A juicio de la accionante, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP. Destacó, además, que la sentencia emitida en segunda instancia se apartó del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto del tema. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales, especialmente ante la probable configuración de un perjuicio irremediable ya que las accionadas al “ no haberse brindado la información clara, veraz, oportuna y suficiente”.Tutela 497 / 110468
CARMEN ALCIRA MORALES
3 Solicitó, por ende, que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., adujo que la acción de amparo carece del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En tal virtud, estimó que no debe prosperar el amparo reclamado por
CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN.
A su turno, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá detalló la actuación llevada a cabo en el proceso laboral. Defendió la legalidad de su providencia y afirmó que decidió con base en las pruebas practicadas durante la audiencia pública, de la cual aportó copia. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción en tanto que no se ha materializado vicio o defecto alguno que permitan el amparo solicitado. Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es elTutela 497 / 110468 CARMEN ALCIRA MORALES 4 recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido admitido. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Indicó que CARMEN ALCIRA MORALES cuenta con 59 años de edad y reúne los requisitos para el reconocimiento y
de primera instancia. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Indicó que CARMEN ALCIRA MORALES cuenta con 59 años de edad y reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión por vejez porque “ha laborado por espacio de más de 27 años, presenta algunos quebrantos de salud, como se demuestra con la prueba documental que se allega con este escrito” Circunstancias que impiden la espera los resultados del recurso extraordinario de casación, el cual califica de ineficaz ante la notoriedad del yerro del Tribunal al revocar el fallo de primera instancia y por el tiempo que normalmente se demora la Sala especializada en resolver el recurso propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 497 / 110468
CARMEN ALCIRA MORALES
5 Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 201800219-01, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
00219-01, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.Tutela 497 / 110468
CARMEN ALCIRA MORALES
6 Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante promovió el recurso extraordinario de casación, cuya admisión aún no ha sido definida por la Sala especializada de esta Corte. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de
admisión aún no ha sido definida por la Sala especializada de esta Corte. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Ahora bien, es necesario no puede derivarse el perjuicio irremediable de la edad de la accionante -59 años-, del supuesto cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad para alcanzar la pensión pretendida o en sí de la discusión propuesta en el litigio laboral, puesto que la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 497 / 110468
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN ALCIRA MORALES
CHUQUEN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16
Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN ALCIRA MORALES
CHUQUEN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria