CSJ - STP4233-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4233-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4233-2023 Radicación n° 130255 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por José Jairo López Morales contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Fiscal Diecisiete Seccional, todos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito , la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, la Fiscalía Treinta Seccional de Barranquilla, así como todas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n° 13001-13-104-003-2017-00015-00 y 13001-13-104-003-2017-00015-01 y en el proceso ejecutivo identificadoTutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales con el radicado 1995-11208, promovido por Ángel María Mejía contra Blas Guillermo García Daza. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con sustento en los siguientes hechos:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con sustento en los siguientes hechos:
1. Desde 1995, se adelantó proceso ordinario contra Blas Guillermo García Daza en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia de 30 de octubre de 2000, ordenó al demandado la devolución de la mercancía recibida de parte del Fondo Rotatorio de Aduanas o el valor correspondiente. Esta decisión fue apelada y, el 6 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo del a quo. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. El 1° de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil casó la sentencia parcialmente. En ese orden, accedió al reconocimiento de la indexación así: “corrección monetaria al capital de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107’606.590), el que asciende a 30 de abril de 2009 a un mil setecientos sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y un centavos ($1.763’437.482,91)”.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario mediante providencia de 24 de octubre de 2008. El 16 de enero de 2009, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.
dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario mediante providencia de 24 de octubre de 2008. El 16 de enero de 2009, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales
3. En el año 2013, Blas Guillermo García Daza interpuso denuncia por falsedad y fraude procesal en contra de José Jairo López Morales, por hechos relativos a la existencia de un presunto poder falso presentado en 1989, en virtud del cual, se interpuso demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Fiscal 40 Seccional de Cartagena consideró que no había lugar a la investigación, en razón a que, consideró extraño que el abogado -frente a una diligencia de rematequisiera advertir -sorpresivamentede un delito transcurridos más de dieciocho (18) años, luego de haber tenido la oportunidad de debatir el asunto en las etapas procesales correspondientes. No obstante, la decisión fue apelada y, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior revocó la decisión, comoquiera que sí había mérito para aperturar la instrucción.
Una vez abierta la investigación, en aplicación del trámite de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena declaró persona ausente al investigado, José Jairo López Morales, en el radicado 130011310400320170001500.
4. El 3 de noviembre de 2016, el Fiscal profirió resolución de acusación en contra de José Jairo López Morales como presunto autor
130011310400320170001500.
4. El 3 de noviembre de 2016, el Fiscal profirió resolución de acusación en contra de José Jairo López Morales como presunto autor material del delito de fraude procesal conforme al artículo 453 de la Ley 599 de 2000. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2017.
5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 19 de febrero de 2021. En la providencia se condenó al hoy accionante, José Jairo López Morales, a siete (7) años de prisión domiciliaria y multa de 372 SMLMV, inhabilitación por el término de un (1) año para el ejercicio de la profesión de abogacía; a su vez, decretó el
3Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales restablecimiento del derecho en favor de Blas Guillermo García Daza y fijó 950 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
6. El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió auto por el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
7. Contra esta decisión José Jairo interpuso recursos el 12 de marzo del mismo año. El recurso de reposición se negó el 23 de marzo; y, en esa misma providencia se concedió el de queja, el cual, fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 8 de noviembre de 2022.
El accionante considera que sus derechos fundamentales han sido
improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 8 de noviembre de 2022. El accionante considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados porque el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena desatendió los parámetros de la acusación en su componente fáctico, en el sentido de condenarlo por hechos no contemplados en la resolución de acusación y por imponerle una pena que no correspondía. Del mismo modo, refiere que la providencia judicial cuestionada, para negar la prescripción y condenar por el delito de fraude procesal al accionante, estudió hechos ocurridos el 7 de mayo de 1991, el 30 de mayo de 1995, el 19 de marzo de 1998 y el 30 de octubre de 2000 y, condenó con sustento en lo dirimido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Tribunal Superior de Cartagena y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los cuales no fueron abordados en la resolución de acusación. A su vez, refiere que, si el accionado no se hubiese apartado de los hechos definidos en dicha resolución, no se le habría vulnerado su derecho al debido proceso, en la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales Toda vez que, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el Diecisiete de febrero de 2016, esto es, más de diez (10) años respecto del tiempo máximo1. En ese orden, advierte que la acción penal prescribió antes de quedar en firme la resolución de acusación e incluso la sentencia proferida por el Juzgado accionado.
máximo1. En ese orden, advierte que la acción penal prescribió antes de quedar en firme la resolución de acusación e incluso la sentencia proferida por el Juzgado accionado. De igual modo, señala que no le era aplicable la Ley 599 de 2000 ni la Ley 890 de 2004, sino que la norma que resultaba aplicable correspondía al artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980. Por todo lo anterior, considera que la providencia cuestionada está desprovista de las garantías constitucionales. En razón a ello, plantea que la intervención del juez de tutela resulta proporcional, en tanto, no cuenta con otro medio ordinario de defensa, salvo el recurso extraordinario de revisión, el cual, indica interpondrá oportunamente. Finalmente, advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dejó pasar por alto los errores que daban lugar a declarar la nulidad de lo actuado. Sin que se deje de lado que tardó un año y ocho meses para decidir la queja contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. PRETENSIONES El actor acude a esta acción constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia los cuales 1 La Fiscalía tenía hasta el 30 de octubre de 2005 para proferir resolución de acusación y dejarla en firme,
para interrumpir el término de prescripción -de acuerdo con el artículo 182 del Decreto 100 de 1980-. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales han sido vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena y el Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes incurrieron en (i) defecto sustantivo, (ii) violación directa de la Constitución, (iii) desconocimiento del precedente; y, iv) defecto fáctico. En tal sentido, pretende que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se: 1) Declare la nulidad de la sentencia -por constituir una vía de hecho-proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cartagena de19 de febrero de 2021, por medio de la cual, condenó a José Jairo López Morales, por el delito de fraude procesal, a las penas principales de 7 años de prisión y 372 SMLMV de multa. Y, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. Aunado a la inhabilidad en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un (1) año. 2) Declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado con el No. 1300113104003-2017-00015-01-por constituir una vía de hecho-, contado a partir de la decisión del Fiscal Diecisiete Seccional de Cartagena, el 21 de septiembre de 2015, en la cual vinculó a Jairo López
contado a partir de la decisión del Fiscal Diecisiete Seccional de Cartagena, el 21 de septiembre de 2015, en la cual vinculó a Jairo López Morales a la investigación y por declararlo persona ausente, pese a conocer la dirección, el domicilio, el teléfono, el correo electrónico, más aún, sin realizar ninguna gestión para notificar al indiciado. 3) Revocar la medida provisional adoptada por el Fiscal Diecisiete Seccional de Cartagena en resolución de 21 de septiembre de 2015 y 28 de diciembre de 2015, que consiste en la suspensión del trámite del proceso ejecutivo seguido del ordinario, en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, radicado hoy en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales con el No. 1995-11208, demandante Ángel María Mejía contra Blas Guillermo García Daza, que originó la denuncia que dio inicio a la investigación penal.
INTERVENCIONES
Fiscal Diecisiete Seccional de Cartagena ante los Jueces Penales del Circuito La Fiscal Treinta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena rindió informe en la presente acción constitucional, en consideración a que, la Fiscal Diecisiete Seccional se encuentra en vacaciones. En el informe señaló que los hechos corresponden al proceso No. 248890, denunciante Blas Guillermo García Daza, sindicado José Jairo
en consideración a que, la Fiscal Diecisiete Seccional se encuentra en vacaciones. En el informe señaló que los hechos corresponden al proceso No. 248890, denunciante Blas Guillermo García Daza, sindicado José Jairo López Morales, en estado inactivo por acusación debidamente ejecutoriada. Refirió que el expediente -una vez en firme la decisión de acusaciónse remitió a la oficina judicial para que fuera repartido a un Juzgado Penal del Circuito para continuar con la etapa de juicio. Remitió una relación de las actuaciones adelantas en la Fiscalía pero se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, así como, de allegar reproducciones fotostáticas porque no cuenta con el expediente en medio físico.
CONSIDERACIONES
7Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente tutela, en tanto, está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía Diecisiete Seccional de la misma
funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía Diecisiete Seccional de la misma ciudad, vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, igualdad y al acceso a la administración de justicia, de José Jairo López Morales, con ocasión de la providencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado accionado, por la cual, se condenó al actor por cometer el delito de fraude procesal, a una pena de siete (7) años de prisión domiciliaria. Además, por las presuntas irregularidades del proceso radicado con No. 1300113104003-2017-00015-01, a partir de la decisión del Fiscal Diecisiete Seccional de Cartagena, de 21 de septiembre de 2015, que lo vinculó a la investigación, en la que, posteriormente, fue declarado persona ausente. Así mismo, se consideran transgredidas las garantías fundamentales con ocasión de la medida provisional adoptada por el Fiscal Diecisiete Seccional de Cartagena en resolución de 21 de septiembre de 2015 y 28 de diciembre de 2015, por la cual se ordenó la suspensión del trámite del proceso ejecutivo seguido del proceso ordinario, en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, radicado en la actualidad, en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena con el No. 1995-11208, demandante Ángel María 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales
Circuito de Cartagena con el No. 1995-11208, demandante Ángel María 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales Mejía contra Blas Guillermo García Daza, que originó la denuncia que dio inicio a la investigación penal. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. De conformidad con lo anterior, la Sala de Decisión procede a analizar la situación del caso concreto. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales
I. De la sentencia condenatoria de 19 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cartagena En tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, como se pasa a analizar a continuación: i) La cuestión resulta de evidente relevancia constitucional, en la medida en que, se discute la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante. ii) Se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que, si
proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante. ii) Se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que, si bien, la decisión que se cuestiona se emitió el 19 de febrero de 2021, esta quedó en firme el 8 de noviembre de 2022, cuando se resolvió el recurso de queja6 contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en cuestión. En este caso, el término del requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez, que es a partir de la decisión de 8 de noviembre de 2022 que se empieza a contar el término razonable de los seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia para el cumplimiento del requisito de inmediatez. iii) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. 6 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó en el auto de 8 de noviembre de 2022, por medio del cual resolvió el recurso de queja que: “no era el recurso de queja sino el recurso de reposición el mecanismo judicial con que contaban el procesado y su defensor para buscar ante el mismo a quo que se concediera el recurso de apelación”. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales iv) Se satisface el presupuesto de que no se trata de tutela contra sentencia de la misma naturaleza. Del requisito de subsidiariedad En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, este presupuesto no se encuentra satisfecho, en tanto, no se agotaron todos los medios al
sentencia de la misma naturaleza. Del requisito de subsidiariedad En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, este presupuesto no se encuentra satisfecho, en tanto, no se agotaron todos los medios al alcance del actor para cuestionar la providencia de 19 de febrero de 2021. Sobre el particular, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,
11Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En este caso, Jairo López Morales fue vinculado mediante declaración de persona ausente al radicado 130011310400320170001500 que adelantó la Fiscalía Diecisiete Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, y se le asignó un defensor de oficio y, por la información que él mismo reseñó, acudió al proceso penal, hasta el punto que promovió directamente recurso de apelación. En esa medida, contó con la oportunidad de intervenir en la causa penal en procura de la defensa de sus intereses. Sin embargo, no sustentó la alzada, sino que, le otorgó poder a un nuevo abogado, quien sustentó de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, razón por la cual, se declaró desierto el recurso. Es decir, teniendo la carga de sustentar el recurso que de forma directa impetró, no lo hizo, acentuando la improcedencia por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. A su vez, se observa que López Morales no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir al cumplimiento de su carga
insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. A su vez, se observa que López Morales no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir al cumplimiento de su carga procesal como parte. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales En este orden de ideas se declarará improcedente la acción de tutela contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena.
II. De la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión del trámite adelantado en el proceso penal y respecto de la medida provisional adoptada por el Fiscal Diecisiete Seccional de Cartagena el 21 de septiembre y el 28 de diciembre de 2015, por la cual ordenó la suspensión del trámite del proceso ejecutivo que originó la denuncia que dio lugar a la investigación penal Respecto de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del actor, presuntamente transgredidos con: i) el trámite adelantado en el proceso penal con radicado No. 1300113104003-2017-00015-01, desde el momento en el que el Fiscal Diecisiete Seccional de Cartagena vinculó al actor el 21 de septiembre de 2015; y, ii) respecto de la medida provisional adoptada por el mismo Fiscal tendiente a ordenar la suspensión del trámite del proceso ejecutivo mediante las decisiones de 21 de septiembre y 28 de diciembre de 2015, esta Sala de Decisión considera que la tutela deviene en improcedente por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
del proceso ejecutivo mediante las decisiones de 21 de septiembre y 28 de diciembre de 2015, esta Sala de Decisión considera que la tutela deviene en improcedente por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primer presupuesto –inmediatez–, es pertinente indicar que no se satisface, comoquiera que las decisiones que se cuestionan datan del año 2015 (21 de septiembre y 28 de diciembre de 2015), lo que significa que ha transcurrido un término aproximado de 7 años y medio hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, lo cual, desborda el plazo prudencial y adecuado para proponer la acción constitucional. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales Ahora, respecto al requisito de subsidiariedad, resulta oportuno indicar que al cuestionar el trámite adelantado en el proceso penal, aunado a las decisiones que dieron lugar a la suspensión del proceso ejecutivo en el que se originó la denuncia que dio lugar al proceso penal, lo que se busca es revivir instancias procesales ya fenecidas que culminaron con una sentencia condenatoria, sobre la cual, la parte actora no agotó 7 en debida forma los recursos de Ley -como ya se vio-, pues, siendo el proceso penal el escenario para debatir ese tipo de determinaciones provisionales, en manera alguna activó los medios de defensa judiciales, lo que se torna palpable en la ausencia de instrumentalización del recurso de apelación contra el fallo de condena, oportunidad idónea para oponerse a lo
manera alguna activó los medios de defensa judiciales, lo que se torna palpable en la ausencia de instrumentalización del recurso de apelación contra el fallo de condena, oportunidad idónea para oponerse a lo acontecido en el proceso que ahora cuestiona. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que la solicitud de amparo no cumple con ambos presupuestos, inmediatez y subsidiariedad, de tal suerte que, la inconformidad planteada a partir de la transgresión de los derechos fundamentales, en realidad, no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia caprichosa de un resultado que ya fue abordado en las instancias respectivas. De conformidad con lo anterior se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por José Jairo López Morales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Aunque interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, omitió sustentar en la oportunidad correspondiente. 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 130255 CUI 11001020400020230075400 José Jairo López Morales RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15