CSJ - STP4233-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4233-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4233-2026 Radicación n.° 151068 Aprobado acta n.° 006
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación propuesta por HAIBER ANTONIO MEJ ÍA JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, integridad física, seguridad personal y libre locomoción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia y la Unidad Nacional de Protección.Impugnación de tutela Número interno 151068 CUI 05000220400020250072101
HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección. Por esa vía, manifestó que mediante Resolución No. 003962 se le otorgaron determinades medidas de protección, decisión que le fue notificada el 24 de abril de 2025.
Indicó que el 9 de mayo de ese mismo año interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo ; sin embargo, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 007905 del 21 de agosto de 2025, rechazó el recurso por extemporáneo.
A su j uicio, ante la falta de pronunciamiento oportuno
embargo, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 007905 del 21 de agosto de 2025, rechazó el recurso por extemporáneo.
A su j uicio, ante la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la demandada se configuró el “silencio administrativo positivo”, razón por la cual solicitó que se revocara la Resolución No. 007905 y se ordenara dar trámite al recurso interpuesto.
El conocim iento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia que, mediante providencia del 22 de septiembre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida en favor del señor HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la U NIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP– que, dentro de las cuarenta yImpugnación de tutela Número interno 151068
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3 ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, admita el recurso de reposición interpuesto el 09 de mayo de 2025 por el señor HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ y lo decida en el término previsto en la ley para tal efecto, realizando un análisis material de la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas, bajo los principios de prevalencia del derecho sustancial, efectividad de los
previsto en la ley para tal efecto, realizando un análisis material de la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas, bajo los principios de prevalencia del derecho sustancial, efectividad de los derechos fundamentales y protección reforzada.
TERCERO: Se EXHORTA a la entidad accionada para que en ningún caso incumpla lo aquí ordenado, de lo contrario, incurriría en las sanciones que por desacato establecen los artículos 51 y 52 del Decreto 2591 de 1991”.
Tal determinación fue apelada por la Unidad Nacional de Protección y, mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioqui a, confirmó la decisión de primer grado.
Ante el incumplimiento de la orden constitucional, HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ presentó incidente de desacato, el cual fue archivado por el juzgado accionado mediante auto del 9 de octubre de 2025 , al constatar el acatamiento del fallo.
HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, integridad física, seguridad personal y libre locomoción.
En concreto, sostuvo que “lo que buscaba en la acción de amparo era su restauración al silencio administrativo positivo, al debido proceso y no buscaba que el señor juez le ordenara a la Unidad que le contestara el recurso cuando la unidad tenía los tiempos que estipula la ley, cuando contestó a los 100 días negándole el derecho de controvertir, el debido proceso y es extemporánea la respuesta”.Impugnación de tutela Número interno 151068
contestara el recurso cuando la unidad tenía los tiempos que estipula la ley, cuando contestó a los 100 días negándole el derecho de controvertir, el debido proceso y es extemporánea la respuesta”.Impugnación de tutela Número interno 151068 CUI 05000220400020250072101
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4 Reprochó que, en la decisión del 9 de octubre de 2025, el juzgado accionado “ignoró” su pretensión, y que la Unidad Nacional de Protección ratific ó, en la nueva Resolución No. 009170, la extemporaneidad del recurso de reposición.
Por lo anterior solicitó (i) revocar el auto del 9 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia y las Resoluciones No. 007905 y 009170; y (ii) ordenar que se declare configurado el silencio administrativo positivo ante la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la UNP frente al recurso de reposición.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 30 de octubre de 2025 , la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas.
1. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia luego de mencionar las actuaciones emitidas al interior de la actuación cuestionada, destacó que no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el tutelante.
Señaló que, a través de auto del 9 de octubre de 2025,
actuaciones emitidas al interior de la actuación cuestionada, destacó que no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el tutelante.
Señaló que, a través de auto del 9 de octubre de 2025, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias, en razón a que por R esoluciónImpugnación de tutela Número interno 151068 CUI 05000220400020250072101
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5 No. 009170 del 7 de octubre de ese año, la Unidad Nacional de Protección resolvió el recurso de reposición objeto de amparo y acreditó su notificación al tutelante.
Reiteró que la decisión adoptada se sustentó en una valoración integral del acervo probatorio y en la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, eficacia del amparo, debido proceso y seguridad jurídica.
Agregó que la pretensión del actor se orienta a revocar decisiones administrativas y reabrir un debate procesal ya resuelto.
2. La Unidad Nacional de Protección aportó las resoluciones expedidas en favor de HAIBER ANTONIO MEJÍA
JIMÉNEZ.
En sentencia del 12 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la demanda de amparo. Luego de hacer un recuento de la acción de tutela y del incidente de desacato, estimó que el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia, al archivar el trámite incidental no incurrió en una “vía de hecho”, pues la UNP acató la orden constitucional.
Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia, al archivar el trámite incidental no incurrió en una “vía de hecho”, pues la UNP acató la orden constitucional.
Inconforme con la sentencia de primer a instancia, HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.Impugnación de tutela Número interno 151068 CUI 05000220400020250072101
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6 Resaltó que “la Unidad Nacional de Protección ignoró la orden emitida por el despacho y justifica que con la resolución mencionada cumplió con la orden emitida por el Juzgado Penal del Circuito”.
En consecuencia, s olicitó que se revoque la decisión censurada y se accede a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada cont ra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en la decisión del 9 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de
JIMÉNEZ con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en la decisión del 9 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, pues considera el prenombrado que la Unidad Nacional de Protección no ha cumplido con la orden constitucional emitida el 22 de septiembre de 2025.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.Impugnación de tutela Número interno 151068 CUI 05000220400020250072101
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3. Como punto de partida, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuand o la decisión
autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuand o la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumenta das en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-1113 de 2008, T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015).Impugnación de tutela Número interno 151068 CUI 05000220400020250072101
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4. Hechas las anteriores aclaraciones, no advierte la Sala que en la decisión del 9 de octubre de 2025 , mediante la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el actor, se haya incurrido en algún yerro que deba conjurarse por este medio.
Desde ya se dirá que el auto en cuestión estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente iniciar el incidente propuesto en contra de la Unidad Nacional de Protección, al haber acreditado el cumplimiento
planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente iniciar el incidente propuesto en contra de la Unidad Nacional de Protección, al haber acreditado el cumplimiento de lo ordenado.
De la revisión de las diligencias, se extrae que con fallo del 22 de septiembre de 2025 , el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ . En consecuencia, dispuso: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida en favor del señor HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP– que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, admita el recurso de reposición interpuesto el 09 de mayo de 2025 por el señor HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ y lo decida en el término previsto en la ley para tal efecto, realizando un análisis material de la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas, bajo los principios de prevalenciaImpugnación de tutela Número interno 151068 CUI 05000220400020250072101
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9 del derecho sustancial, efectividad de los derechos fundamentale s y protección reforzada. TERCERO: Se EXHORTA a la entidad accionada
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9 del derecho sustancial, efectividad de los derechos fundamentale s y protección reforzada. TERCERO: Se EXHORTA a la entidad accionada para que en ningún caso incumpla lo aquí ordenado, de lo contrario, incurriría en las sanciones que por desacato establecen los artículos 51 y 52 del Decreto 2591 de 1991”.
Ante el incumplimiento de la orden constitucional, HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ promovió el incidente de desacato.
Los días 2 y 6 de octubre de 2025, el juzgado accionado requirió a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de 3 días , informara las gestiones que había desplegado para cumplir con el mandato constitucional.
Al respecto, la UNP informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, ya que, mediante Resolución No. 009170 del 7 de octubre de 2025 , resolvió el recurso de reposic ión y , en subsidio, el de apelación interpuesto contra la Resolución No. 003962 del 24 de abril de 20251.
1 En dicho acto administrativo se resolvió: “ARTÍCULO 1º. REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. DGRP 007905 del 21 de agosto de 2025, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor HAIBER ANTONIO MEJ ÍA JIMÉNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.994.344, en los términos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo.
HAIBER ANTONIO MEJ ÍA JIMÉNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.994.344, en los términos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3º. NO REPONER la Resolución No. DGRP 003962 del 24 de abril de 2025, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo, al verificarse que dicha decisión fue adoptada en estricto cumplimiento del marco normativo, los principios de proporcionalidad, idoneidad y debida diligencia reforzada, y garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales del beneficiario…”.Impugnación de tutela Número interno 151068 CUI 05000220400020250072101
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10 Bajo ese escenario, el 9 de octubre de 2025, el juzgado convocado se abstuvo de iniciar el trámite incidental tras encontrar satisfecha la orden dada a la Unidad Nacional de Protección y anotó expresamente que:
“Analizado el contenido de la documentación allegada, se verifica que la respuesta emitida por la entidad accionada satisface los parámetros fijados en la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2025, toda vez que emitió un acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual se resolvió de fondo el recurso presentado por el actor.
En efecto, se constató que al señor HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ se le notificó la Resolución No. DGRP-009170 del 7 de octubre de 2025, por medio de la cual la UNP resolvió el
En efecto, se constató que al señor HAIBER ANTONIO MEJÍA JIMÉNEZ se le notificó la Resolución No. DGRP-009170 del 7 de octubre de 2025, por medio de la cual la UNP resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. DGRP -003962 del 24 de abril de 2025, cumpliendo así lo dispuesto por este Despacho en la sentencia de tutela de referencia. Dich a comunicación se realizó al correo electrónico haibermejia18@gmail.com señalado por el actor, con acuse de recibido el mismo 7 de octubre a las 21:51 horas, según constancia electrónica expedida por la empresa Andes.
Así las cosas, se tiene que la entida d accionada desplegó actuaciones materiales y efectivas encaminadas al cumplimiento integral del fallo de tutela, atendiendo de manera oportuna los requerimientos judiciales, resolviendo el recurso de reposición dentro del marco legal y notificando el resp ectivo acto administrativo al accionante. Tales actuaciones demuestran el acatamiento pleno de la orden constitucional impartida, razón por la cual no se evidencia incumplimiento alguno susceptible de configurar desacato.
En consecuencia, al haberse super ado la vulneración que dio origen al presente trámite y constatado el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2025, esta Judicatura se ABSTENDRÁ de APERTURAR el incidente de desacato en contra del Dr. Augusto Rodríg uez Ballesteros, en su calidad de Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP, y dispondrá el ARCHIVO de las presentes diligencias, promovidas por el señor Haiber Antonio
incidente de desacato en contra del Dr. Augusto Rodríg uez Ballesteros, en su calidad de Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP, y dispondrá el ARCHIVO de las presentes diligencias, promovidas por el señor Haiber Antonio Mejía Jiménez, por configurarse una carencia actual de objeto”.
5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte irregularidad en el auto emitido por el juzgado accionad o,Impugnación de tutela Número interno 151068
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11 pues los razonamientos allí plasmados, se encuentran fundamentados en los elementos de juicio obrantes en la actuación.
Véase que, en la Resolución No.009170 expedida por la UNP, se realizó un análisis de la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas, teniendo en cuenta los medios de prueba y anexos aportados por el accionante, así como los parámetros del Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo Individual —“herramienta que la Corte Constitucional (SU254 de 2013, SU-546 de 2023) ha reconocido como idónea y racional para garantizar objetividad y equidad en la determinación de los niveles de riesgo”—.
Ahora bien, en dicho acto administrativo se ordenó una nueva evaluación de riesgo bajo la Orden de Trabajo No. 710444, la cual se encuentra en curso ante la Subdirección de Evaluación de Riesgo. Por lo tanto, el gestor de la acción puede aportar todos los hechos, pruebas y elementos que considere pertinentes, a fin de que sean valorados dentro del nuevo estudio técnico.
de Evaluación de Riesgo. Por lo tanto, el gestor de la acción puede aportar todos los hechos, pruebas y elementos que considere pertinentes, a fin de que sean valorados dentro del nuevo estudio técnico.
Sobre este último aspecto, la Sala encuentra necesario recordar que la ac ción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejer citan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.Impugnación de tutela Número interno 151068 CUI 05000220400020250072101
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12 Así las cosas, la Corte no avizora vulneración de las garantías fundamentales invocadas. En consecuencia, como fue advertido previamente, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de noviembre de 2025 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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