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CSJ - STP4234-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4234-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4234-2020 Radicación Nº 1152/111087 Acta 134 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ADRIANA ROJAS TRUJILLO , contra el fallo de 5 de junio de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad, en actuación que vinculó al grupo de grafología del Cuerpo Técnico de Investigación de la misma ciudad.Impugnación 1152 ADRIANA ROJAS TRUJILLO PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ADRIANA ROJAS TRUJILLO al no pronunciarse sobre una solicitud de entrega de resultados de grafología al interior de un proceso en el cual ella aparentemente está vinculada. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad que la remitió a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad. Mediante auto de 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada con el fin de garantizar su derecho de

Mediante auto de 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En la misma determinación negó la medida provisional invocada. El 3 de junio de 2020, esa Corporación dispuso la vinculación del grupo de grafología del CTI de la ciudad de Ibagué.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal 26 Seccional de Ibagué sostuvo que, a ese despacho fue asignado el 5 de septiembre de 2018 las noticias

2Impugnación 1152 ADRIANA ROJAS TRUJILLO criminales 730016000432201701978, en averiguación de responsables, siendo denunciante Beckermbauer Ortega Gelvez por la conducta de fraude procesal y el radicado 050016099166201802730 contra Juan Manuel Machado Rodríguez cuya denunciante es ADRIANA ROJAS TRUJILLO por la conducta de fraude procesal; investigaciones que se acumularon, formándose una sola unidad procesal. Manifestó que en el marco de su plan metodológico, obtenidas las grafías, practicarles a través de un perito experto en grafología estudio a los documentos originales firmados por Beckermbauer Ortega Gelvez y ADRIANA ROJAS TRUJILLO , para confrontarlas con el documento espurio y así establecer su uniprocedencia.

experto en grafología estudio a los documentos originales firmados por Beckermbauer Ortega Gelvez y ADRIANA ROJAS TRUJILLO , para confrontarlas con el documento espurio y así establecer su uniprocedencia. Expuso que la accionante en ningún momento ha sido vinculada como indiciada en los hechos de esta acción, sin embargo, se ordenó practicarle el dictamen pericial, pero fue con el objeto de desvirtuar que no firmó el documento motivo de controversia. Dijo que el 2 de marzo de 2020 se recibió petición de Miller Octalivar Valbuenas Tapias, quien actuó como apoderado de la accionante, quien hasta esa etapa de la indagación no tiene calidad de procesada, solicitando copia del dictamen pericial con relación a ROJAS TRUJILLO con el objeto de allegarlo como prueba en un proceso civil, petición que fue atendida el 11 de marzo de 2020 informándole que se había entregado por parte del servidor de policía judicial los 3Impugnación 1152 ADRIANA ROJAS TRUJILLO documentos al laboratorio de grafología del CTI para que se realizara el respectivo estudio sobre la experticia ordenada. Por último, manifestó que el perito en grafología no ha rendido el dictamen pericial, habiéndose dado respuesta a la solicitud de la accionante con los elementos de juicio con que se contaba en ese momento expresándole los motivos por los cuales no se accedía a la entrega de copia del mencionado dictamen.

2. El grafólogo forense del CTI que le fue asignada la orden de trabajo 67176 suscrita por Jorge Yesid Ortiz

cuales no se accedía a la entrega de copia del mencionado dictamen.

2. El grafólogo forense del CTI que le fue asignada la orden de trabajo 67176 suscrita por Jorge Yesid Ortiz Perdomo adscrito al grupo de administración pública relacionado con un estudio en grafología y existencia de uniprocedencia, indicó haber realizado el análisis caligráfico durante los días 20 y 24 de marzo de 2020 , el que se materializó en el dictamen en el formato fpj-13 contemplado en el protocolo para el examen de escritura manuscrita constituido a las muestras de ADRIANA ROJAS TRUJILLO y

a Beckermbauer Ortega Gelvez. Señaló que el informe grafológico fue revisado por el jefe de la sección criminalística del CTI de Ibagué quien efectuó la lista de chequeo en el sistema SIG y lo autenticó como informe N°. 73286575, luego, se encuentra en espera del investigador para que realice los trámites pertinentes. 4Impugnación 1152 ADRIANA ROJAS TRUJILLO FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 5 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección del derecho fundamental reclamado por la accionante al estimar que la accionada dio respuesta de fondo a la petición de ROJAS TRUJILLO y que el hecho de no haber accedido a la entrega de resultados del dictamen grafológico no es suficiente para considerar transgredida tal prerrogativa, ya

ROJAS TRUJILLO y que el hecho de no haber accedido a la entrega de resultados del dictamen grafológico no es suficiente para considerar transgredida tal prerrogativa, ya que la protección del derecho de petición no implica necesariamente el reconocimiento o la aceptación de las pretensiones. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo al considerar que lo que pretende con el ejercicio de la acción de tutela es que se adelante la gestión del dictamen de grafología, pues lo requiere para presentarlo en un proceso civil en el que es víctima pues con el resultado de la experticia puede dar fe de que su firma fue falsificada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra

5Impugnación 1152 ADRIANA ROJAS TRUJILLO la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto

probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

5. En primer lugar debe decirse que la petición radicada por la accionante con destino a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, constituye un derecho de petición como tal, y no el ejercicio de la garantía constitucional de postulación pues tal

6Impugnación 1152 ADRIANA ROJAS TRUJILLO como fuere informado por el accionado ADRIANA ROJAS TRUJILLO no se le ha vinculado como indiciada.

6. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción de tutela y los motivos de inconformidad,

como fuere informado por el accionado ADRIANA ROJAS TRUJILLO no se le ha vinculado como indiciada.

6. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que no le asiste razón a la demandante al pretender la revocatoria de la sentencia apelada en la medida en que de las pruebas allegadas se evidencia que ineludiblemente la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué el 11 de marzo de 2020 atendió de manera clara, precisa y congruente lo solicitado por su apoderado judicial el 26 de febrero de

2020. Luego, el hecho de que la delegada no haya accedido a la entrega del resultado de los informes de grafología no constituye una afrenta a su derecho de petición, pues los mismos hacen parte de una investigación en la que ADRIANA ROJAS TRUJILLO no ostenta la calidad de indiciada.

7. Revisado el contenido de la contestación ofrecida a la accionante por parte del despacho fiscal accionado, deviene evidente que no comporta vulneración para el derecho fundamental invocado en la demanda de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones jurídicas que hacían improcedente acceder a la entrega de los elementos cognoscitivos solicitados.

8. Sobre ese particular, esta Corporación, en sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se

puntualizó: 7Impugnación 1152

ADRIANA ROJAS TRUJILLO

CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualizó: 7Impugnación 1152 ADRIANA ROJAS TRUJILLO “Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente” Posteriormente, en sentencia CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo: “Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer

anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”.

9. Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición de la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien aún no está llamada en calidad de indiciada.

8Impugnación 1152

ADRIANA ROJAS TRUJILLO

10. Las particularidades a las que apela la accionante para reclamar el informe pericial, esto es, para arrimarlo a un proceso de naturaleza civil, no entrañan un ejercicio abusivo de la posición adoptada por la Fiscalía en el marco de su investigación, pues cómo viene de verse dichos elementos hacen parte de su plan metodológico y como tal ostenta una reserva.

11. Por lo anterior, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento de ADRIANA ROJAS TRUJILLO cumplió con

de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento de ADRIANA ROJAS TRUJILLO cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le asisten a la accionante. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión recurrida.

9Impugnación 1152

ADRIANA ROJAS TRUJILLO

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Impugnación 1152

ADRIANA ROJAS TRUJILLO

11

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