🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4234-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4234-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4234-2023 Radicación n° 129994 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Luz Mary Guerra Restrepo, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

I. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONESCUI: 11001020500020230010401

Tutela de 2ª instancia nº 129994 Luz Mary Guerra Restrepo Fueron resumidos por la primera instancia así: La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de sus aspiraciones, afirma que está afiliada como independiente a la EPS Compensar; que el 10 de diciembre de 2018, se le diagnosticó con «enfermedad de Hodgkin con esclerosis nodular IIB», motivo por el cual fue tratada con quimioterapias «ABDV 4 ciclos» y en 2020 le realizaron un trasplante de médula ósea. Afirma que desde el año 2019, le fueron prescritas incapacidades médicas que su EPS le canceló hasta el día 180; no obstante, las causadas con posterioridad al día 181 -17 de julio de 2019 a 30 de abril de 2021-, no le han sido pagadas.

que su EPS le canceló hasta el día 180; no obstante, las causadas con posterioridad al día 181 -17 de julio de 2019 a 30 de abril de 2021-, no le han sido pagadas. Refiere que, en virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones el pago de dichas incapacidades; sin embargo, mediante comunicación de 2 de noviembre de 2021, le indicaron que su EPS no había remitido el concepto de rehabilitación a la administradora del régimen de prima media y que, por tal motivo, dicho pago le correspondía a dicha entidad prestadora de salud. Manifiesta que el 7 de diciembre de 2021, requirió a la EPS el pago de las incapacidades adeudadas y el concepto de rehabilitación; no obstante, el 30 de diciembre de esa anualidad le informaron que el concepto se remitió a Colpensiones el 17 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, era esta última quien debía pagar lo pretendido. Expone que en razón al concepto de rehabilitación desfavorable que emitió la EPS, mediante Resolución n.° 4540621 de 13 de enero de 2022, Colpensiones la calificó con pérdida de la capacidad laboral de 43.12%, con fecha de estructuración 12 de enero de 2022; que impugnó dicho dictamen y el recurso está en trámite de ser resuelto. Indica que el 19 de noviembre de 2022, requirió nuevamente a la EPS Compensar que le cancelara las incapacidades adeudadas, pero le negaron

dictamen y el recurso está en trámite de ser resuelto. Indica que el 19 de noviembre de 2022, requirió nuevamente a la EPS Compensar que le cancelara las incapacidades adeudadas, pero le negaron lo pedido al estimar que su requerimiento era «extemporáneo». Menciona que el 1.° de diciembre de 2022, radicó acción de tutela contra la EPS Compensar y Colpensiones con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, cuyo 2CUI: 11001020500020230010401 Tutela de 2ª instancia nº 129994 Luz Mary Guerra Restrepo conocimiento correspondió a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «11001310501620220055000», autoridad judicial que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, concedió el amparo deprecado. En consecuencia: (i) ordenó a la EPS accionada que le pagara «las incapacidades médicas generadas desde el 17 de julio de 2019 al 30 de abril de 2021» y (ii) determinó que no existían obligaciones a cargo de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, a quien se hizo extensivo el mecanismo. Al resolver la impugnación que la tutelada entidad prestadora de salud formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 24 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el de la a quo en cuanto al amparo concedido y la orden impuesta a la recurrente y confirmó en los demás aspectos, pues estimó que no se cumplía con el requisito de

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el de la a quo en cuanto al amparo concedido y la orden impuesta a la recurrente y confirmó en los demás aspectos, pues estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la proponente podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para definir el asunto. Además, manifestó que la EPS Compensar no ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante, toda vez que «viene pagando las respectivas incapacidades causadas con posterioridad al 30 de abril de 2021, así como suministrando los servicios médicos requeridos (…). Alega que por su condición de salud no cuenta con recursos para su subsistencia, que no ha podido acceder a una pensión de invalidez y aún no se le han cancelado las incapacidades adeudadas, rubro que constituye «su único sustento». Afirma que el Tribunal faltó a la verdad en el fallo que profirió, toda vez que no es cierto que la EPS le hubiese pagado las incapacidades causadas con posterioridad al 30 de abril de 2021. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia emitida por el Tribunal convocado en el trámite de tutela censurado. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo tras considerar que la pretensión de la tutelante es que por esta

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo tras considerar que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses. Empero, 3CUI: 11001020500020230010401 Tutela de 2ª instancia nº 129994 Luz Mary Guerra Restrepo ello no resulta viable, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra igual trámite. Por otra parte, advirtió que el asunto objeto de reproche está aún en curso, pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por tanto, la salvaguarda solicitada también es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo impide la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la

providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 4CUI: 11001020500020230010401 Tutela de 2ª instancia nº 129994 Luz Mary Guerra Restrepo En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luz Mary Guerra Restrepo, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Para la actora, se perfecciona la afrenta de su derecho en la sentencia de tutela de 24 de enero de 2023 emitida por la Sala accionada, que revocó la de primera instancia en cuanto al amparo concedido, tras determinar que el reclamo del pago de incapacidades laborales no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues, la proponente podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para definir ese asunto. A juicio de la demandante, dicha determinación desconoce la precariedad de su condición económica, a partir de la cual le resulta urgente la cancelación de los dineros adeudados. De acuerdo con lo anterior, esta Sala ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad. Ello en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).

Ello en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). En cuanto a ese punto, conviene reiterar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna 5CUI: 11001020500020230010401 Tutela de 2ª instancia nº 129994 Luz Mary Guerra Restrepo inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por

de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, al insistir en discrepancias sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Con ello, q uedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión 6CUI: 11001020500020230010401 Tutela de 2ª instancia nº 129994 Luz Mary Guerra Restrepo emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter normativo, como erradamente se hizo. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, el asunto apenas fue radicado para revisión por en la Corte Constitucional, tal y como se verifica en la página web de esa Corporación. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, el interesado aún cuenta con dicho

Corporación. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, el interesado aún cuenta con dicho mecanismo, el cual se encuentra en curso. Y, en todo caso, de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). En suma, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7CUI: 11001020500020230010401 Tutela de 2ª instancia nº 129994 Luz Mary Guerra Restrepo PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

8

Consultar sobre este documento ...