CSJ - STP4235-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4235-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4235-2020 Radicación N°. 1029/110971 Acta 134 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER AMAYA CÁRDENAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el 20 de marzo de 2020 que negó el amparo invocado en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia; trámite al que fue vinculado el defensor del demandante y el delegado del Ministerio Público.Impugnación 1029 Alexander Amaya Cárdenas PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar se le vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante ante la mora del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de resolver diversos requerimientos relacionados con la ejecución de la pena. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que mediante auto de 18 de
las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que mediante auto de 18 de marzo de 2020 resolvió la solicitud de redención de pena, la prisión domiciliaria y la posibilidad de revocar el aval del beneficio administrativo del permiso de 72 horas al demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Ibagué mediante sentencia de 20 de marzo de 2020 resolvió negar la acción de tutela por la configuración de un hecho superado, ello como quiera que 2Impugnación 1029 Alexander Amaya Cárdenas el juzgado accionado atendió los requerimientos elevados por ALEXANDER AMAYA CÁRDENAS previo a emitir la decisión. LA IMPUGNACIÓN Al momento de su notificación, el accionante expresó su voluntad de apelar la determinación, sin embargo no expuso los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de marzo de 2020, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de marzo de 2020, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación
3Impugnación 1029 Alexander Amaya Cárdenas cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la
cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para predicar la carencia actual de objeto 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
4Impugnación 1029 Alexander Amaya Cárdenas por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó los derechos fundamentales que se acusaban vulnerados, como pasa a verse.
5. Indicó el accionante que pese haber presentado diversas solicitudes relacionadas con la vigilancia de su pena ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de
vulnerados, como pasa a verse.
5. Indicó el accionante que pese haber presentado diversas solicitudes relacionadas con la vigilancia de su pena ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dicha autoridad no se había pronunciado, mora que, a su juicio, vulneraba sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que se consideraba acreedor del subrogado de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
6. De la respuesta allegada por la accionada se logró establecer que las solicitudes elevadas por el actor ya habían sido resueltas mediante auto de 18 de marzo de 2020, determinación en contra de la cual el demandante puede interponer los recursos de reposición y apelación.
7. Analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, es evidente que el Juzgado 4° de Penas de Ibagué emitió una decisión de fondo en fase de vigilancia del proceso penal seguido contra ALEXANDER AMAYA CÁRDENAS , luego cualquier decisión que pudiese tomar el juez de tutela en el presente asunto sería innocua, pues la pretensión del actor quedó resuelta por el actuar de la accionada.
8. Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida al presentarse efectivamente una carencia actual de objeto, tras
5Impugnación 1029 Alexander Amaya Cárdenas haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras),
5Impugnación 1029 Alexander Amaya Cárdenas haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como consecuencia del actuar del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que durante el trámite de primera instancia hizo cesar los efectos de la vulneración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
6Impugnación 1029 Alexander Amaya Cárdenas
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7