🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4235-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4235-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4235-2024 Radicación N°. 136515 (Aprobación Acta No. 075) Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ a través de su apoderado , contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso 2016-6547. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18° de marzo de 2024.CUI 11001221500020230052901

Radicado Nro. 136515 Impugnación

JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ

II. HECHOS

3. De los elementos aportados en la demanda constitucional se pudo extraer lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del radicado 2016-6547, sancionó a JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado,

dentro del radicado 2016-6547, sancionó a JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado, como responsable de la falta prevista en artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento a título de culpa del deber previsto en el parágrafo 10 de la misma norma, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de noviembre de esa anualidad. 3.2. Durante el transcurso de una audiencia el 27 de julio de 2021 ante el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá se le informó que estaba suspendido para el ejercicio profesional de abogado. 3.3. El aquí demandante adujo que no se le notificó en debida forma la sanción impuesta, lo que no le permitió ejercer el derecho a la contradicción y defensa 3.4. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las decisiones del fallo sancionatorio del 16 de marzo de 2020 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -confirmado el 20 de noviembre del mismo año por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, para que en su lugar, se emita un pronunciamiento favorable a sus intereses, o que en su defecto se decrete la nulidad para así poder ejercer su derecho al debido proceso. 2CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación

JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró

Radicado Nro. 136515 Impugnación

JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez por los siguientes motivos: 4.1. La decisión cuestionada data del 16 de marzo de 2020, mediante el cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinariadentro del proceso con radicado 2016-6574 lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, y fue confirmada el 19 de noviembre del mismo año por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado de consulta. 4.2. Si bien el promotor manifestó enterarse del fallo el 27 de julio de 2021, esperó más de 2 años para acudir a la demanda constitucional y reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, lo que excede el plazo razonable que la Corte Constitucional fijó de 6 meses. 4.3. No justificó el demandante la tardanza para acudir a la presente acción, así como tampoco aportó prueba alguna que lo hubiera impedido, toda vez que durante la pandemia Covid-19, se implementaron canales de comunicación con los despachos judiciales a través de correos electrónicos institucionales a los que los usuarios pueden acceder sin restricciones. 4.4. Respecto a la subsidiariedad, adujo que el promotor tenía

electrónicos institucionales a los que los usuarios pueden acceder sin restricciones. 4.4. Respecto a la subsidiariedad, adujo que el promotor tenía conocimiento del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por que asistió a las audiencias de pruebas y calificación de juzgamiento 3CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ llevada a cabo el 31 de agosto de 2017, 18 de febrero de 2019 y que culminó el 10 de septiembre de ese año, en donde tuvo la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión, que una vez finalizado, se indicó que, terminada la intervención, el siguiente paso sería proferir sentencia. 4.5. El fallo sancionatorio fue notificado por el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariaa las direcciones registradas por ÁVILA SUÁREZ que correspondían la carrera 8 # 11-39, oficina 707, de Bogotá y Carrera 51 # 183-17, interior 16 de la misma ciudad, para ponerlo en conocimiento del fallo sancionatorio. 4.6. En ese sentido, advirtió que JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ tuvo a su alcance los medios de defensa judicial como reposición y en subsidio apelación, para cuestionar la sentencia, pero no lo hizo, sin embargo, por esta vía pretende revivir términos procesales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo el accionante por medio de apoderado

judicial lo impugnó de la siguiente forma:

embargo, por esta vía pretende revivir términos procesales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo el accionante por medio de apoderado judicial lo impugnó de la siguiente forma: 5.1. Manifiesta que no agotó los recursos de ley toda vez que no fue notificado en debida forma a la direcciones y correos depositadas en el SIRNA, al igual que tuvo conocimiento de la decisión sancionatoria, cuando no era el momento procesal oportuno. 5.2. Frente a la inmediatez advierte que como consecuencia del Covid-19, hubo limitaciones de locomoción y acceso a trámites, notificaciones, entre otros, y que, por lo tanto, el término de los 6 meses no puede desconocer la crisis mundial, adicionalmente, las notificaciones

4CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ que se efectuaron de manera física, no se surtieron, por cuanto en esa época, las oficinas e instalaciones del edificio se encontraban cerradas. -. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se deje sin efectos las providencias judiciales del 16 de marzo y 19 de noviembre ambas de 2020, que lo sancionó, y que fue confirmado en grado de consulta, con la suspensión de 2 meses del ejercicio

5CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ profesional de abogado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 9.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente se incumple con el presupuesto de inmediatez, dado que a partir del conocimiento del fallo -27 de julio de 2021y la interposición de la acción de tutela el 29 de enero hogaño, transcurrieron más de 2 años y 6 meses, tiempo que excede el plazo razonable fijado por la Corte Constitucional. -. Y es que no puede pretender el aquí accionante que debido a la

de tutela el 29 de enero hogaño, transcurrieron más de 2 años y 6 meses, tiempo que excede el plazo razonable fijado por la Corte Constitucional. -. Y es que no puede pretender el aquí accionante que debido a la crisis mundial Covid-19, el término de los 6 meses fijados por la Corte Constitucional, debía ser más flexible debido a la situación que atravesaba el país. Es de advertir que las demandas constitucionales y sus términos no fueron suspendidos, por lo que podía acudir a este mecanismo en cualquier momento, empero, optó por una actitud pasiva y dejó fenecer el tiempo razonable. 9.3. Ahora bien, el requisito de la subsidiariedad como procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales 7CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ es necesario interponerlo previo a acudir a este mecanismo, dado que funciona de manera excepcional o cuando se acredite un perjuicio irremediable por parte del interesado. 9.4. Resulta palmario que el reclamante contó con la posibilidad de acudir a los medios de defensa judicial como lo era el recurso de reposición y en subsidio apelación que tuvo a su alcance, pero no lo hizo, debido a que no se agotaron, no es viable interponer la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la

y en subsidio apelación que tuvo a su alcance, pero no lo hizo, debido a que no se agotaron, no es viable interponer la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: «(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha 3 CC T-504/00. 8CUI 11001221500020230052901

de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha 3 CC T-504/00. 8CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4 (Subrayas y negrillas fuera del original)».

10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y que fue confirmada en grado de consulta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como

jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional5 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se 4 CC T-212/06. 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.

9CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en los fallos demandados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

12. Frente a los argumentos expuestos en la impugnación, se advierte que ÁVILA SUÁREZ si bien alega que hubo una indebida notificación de la decisión sancionatoria de 2 meses, no es menos cierto

advierte que ÁVILA SUÁREZ si bien alega que hubo una indebida notificación de la decisión sancionatoria de 2 meses, no es menos cierto que tenía conocimiento del proceso llevado en su contra, toda vez que asistió a las audiencias de pruebas, calificación y juzgamiento, incluso se observó que el 10 de septiembre de 2019, el aquí accionante presentó alegatos de conclusión. -. Incluso obsérvese que el fallo de primer grado fue debidamente notificado en las direcciones carrera 8 No. 11-39 de Bogotá y carrera 51 No. 183-17 interior 16 de la misma ciudad, así como también se le puso en conocimiento al correo electrónico asesoríasjuridicas707@gmail.com, lo que permite advertir que se respetaron sus garantías fundamentales de conformidad a los artículos 72 y 78 de la Ley 1123 de 2007.

13. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso disciplinario que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

10CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

10CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11CUI 11001221500020230052901 Radicado Nro. 136515 Impugnación

JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...