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CSJ - STP4235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4235-2026 Radicación n.°151138 Aprobado acta n.°006

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARINA ISABEL CARDALES DE CORREA , contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo a los derechos fundamentales al debid o proceso, vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001310500920230020301.C.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenari o, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. MARINA ISABEL CARDALES DE CORREA , presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –FOPEP y Luz Mari Vilora Guardó, con el fin que se declarara que tenía

presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –FOPEP y Luz Mari Vilora Guardó, con el fin que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de José de la O Correa Matías Cruz, en su condición de cónyuge supérstite.

1.2. El asunto correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito Cartagena, bajo el radicado n.° 13001310500920230020300, autoridad que mediante sentencia de l 24 de septiembre de 2025 accedió a las pretensiones de la demandante.

1.3. Contra dicha providencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional , en su condición de demandada i nterpuso recurso de apelación, motivo por el cual la s diligencias fueron remitidas el 2 de octubre de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cartagena, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se hubiese resuelto de fondo el mentado recurso.C.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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1.4. En criterio de la accionante, el tribunal accionado, ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, «no ha pr oferido decisión alguna », pese a que en el proceso «está comprometido el mínimo vital y móvil y la vida digna de una persona de avanzada edad, que depende de dicha prestación para su subsistencia », más aún cuando « convivió

«no ha pr oferido decisión alguna », pese a que en el proceso «está comprometido el mínimo vital y móvil y la vida digna de una persona de avanzada edad, que depende de dicha prestación para su subsistencia », más aún cuando « convivió más de 66 años con el causante».

2. Con fundamento en lo expuesto, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que emita una decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión proferida por el juzgado a quo, pues es un sujeto de especial protección.

Asimismo, solicita que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –FOPEP el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de sobreviviente, en los términos señalados por la sentencia de primer grado. Igualmente, que se disponga el pago de las mesadas retroactivas desde el fallecimiento del causante.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:

3. Mediante auto del 16 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral homóloga avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió elC.U.I. 11001020500020250228901

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traslado respectivo a la autoridad accionada y a las partes

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traslado respectivo a la autoridad accionada y a las partes vinculadas. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:

3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrado Ponente Francisco Alberto González Medina, indicó que la presente acción de tutela resultaba improcedente al no haberse cumplido con la totalidad de los requisitos de procedibilidad, pues lo pretendido con esta acción es darle impulso al proceso, no siendo este el medio idóneo y eficaz para realizar trámites judiciales.

Luego de ello, expuso que las diligencias objeto de censura fueron repartidas a ese despacho el 2 de octubre de 2025, a través de la plataforma TYBA ; sin embargo, al momento de emitir respuesta, esto es, el 16 de octubre siguiente, el expediente no había ingresado por parte de la Secretaría de la Sala, pues se encontraba ingresando procesos repartidos en el mes de sep tiembre de ese año, ya que esa dependencia requiere de una revisión de actuaciones y piezas procesales, índice y orden del expediente.

Seguidamente, manifestó que ese despacho no tiene conocimiento del proceso, ni del contenido del mismo, sino únicamente de lo afirmado por la tutelante en su escrito, a quien le otorga credibilidad por el principio de buena fe que le asiste a las partes.C.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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le asiste a las partes.C.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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Por lo antes expuesto, advirtió que esa judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto (i). el proceso se encuentra en etapa de reparto; (ii). no ha sido ingresado por secretaría al despacho; (iii) el apoderado judicial, quien posee el derecho de postulación no ha solicitado la prelación del turno del asunto, allegando las causas, justificaciones y pruebas que allega con el escrito tutelar, por lo que no ha cumplido el mecanismo interno para esa clase de solicitudes, como lo es, la prelación de turnos.

Por último, dijo que posee un sistema de turnos que es actualizado de manera mensual, en el que, para los asuntos de seguridad social, ese despacho cuenta con 148 procesos, evacuándose(sic) los correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023, debido a la alta congestión que posee esa especialidad; no obstante, ha realizado las prelaciones de turno a las que haya lugar cuando las partes así lo solicitan y demuestran asistirle ese derecho.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo, por no agotarse el mecanismo interno de prelación de turno, o de encontrarse procedente, se niegue la misma, por cuanto esa Sala no ha tenido la oportunidad de conocer el asunto, para surtir las etapas de admisión y traslado, para posterior a ello, se pueda proferir la decisión que en derecho corresponda.

por cuanto esa Sala no ha tenido la oportunidad de conocer el asunto, para surtir las etapas de admisión y traslado, para posterior a ello, se pueda proferir la decisión que en derecho corresponda.

3.2. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento del devenir procesal y además informó que las diligencias se encuentran actualmente en la Sala LaboralC.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para resolver el recurso de alzada, por lo que ese despacho judicial ya realizó todo el trámite de primera instancia . Remitió link del expediente.

Por ello, solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

3.3. La Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, a través de su apoderado, ind icó que esa entidad no es la autoridad encargada de proferir la decisión que se solicita en sede de tutela, pues el encargo de resolver su pedimento es el tribunal superior accionado, en sede de segunda instancia.

De otro lado, tampoco puede esa unidad acoger el fallo de primera instancia, pues dicha decisión fue recurrida, en atención a que en su criterio “(…) no se ajustaba a las normas deprecadas con el lleno de los requisitos necesarios para obtener el derecho a l reconocimiento de la pensión de sobreviviente”.

Por lo anterior, advirtió que la tutelante cuenta con los mecanismos judiciales adecuados, tales como los recursos procesales y los mecanismos internos de control judicial,

sobreviviente”.

Por lo anterior, advirtió que la tutelante cuenta con los mecanismos judiciales adecuados, tales como los recursos procesales y los mecanismos internos de control judicial, como, por ejemplo, solicitudes respetuosas, derecho de petición o impulso procesal ante el despacho.

En virtud de lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo.C.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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3.4. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante fallo del 22 de octubre de 2025, negó la protección reclamada.

Al descender al asunto objeto de estudio, advirtió la Sala que la situación que reprocha la promotora de la acción está soportada en la presunt a tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en pronunciarse sobre el recurso de apelación que tiene para su conocimiento, desde el 2 de octubre de 2025. Por ello, solicita que se ordene a dicha autoridad emita decisión de fondo.

Precisado lo anterior, luego de estudiar la figura de la mora judicial, estableció que el proceso ordinario laboral se radicó en el tribunal accionado el 2 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de octubre de ese mismo año, de manera que sólo habían transcurrido doce ( 12) días, término que lejos está de considerarse exorbitante o inexplicable.

mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de octubre de ese mismo año, de manera que sólo habían transcurrido doce ( 12) días, término que lejos está de considerarse exorbitante o inexplicable.

De otro lado, la Sala explicó que no desconocía lo manifestado por la accionante en relación a que es una persona de la tercera edad y los problemas de salud que adujo padecer, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la faculta d de analizar las situacionesC.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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excepcionales que requieren priorización. Por tanto, señaló que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la actora deberá solicitar directamente ante la autoridad judicial accionada que le dé un trato priorita rio a su caso, para que sea ésta la que determine si se debe conceder el estudio preferente del proyecto de sentencia.

Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada frente a la UGPP y el FOPEP, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviniente mientras se resuelve el recurso de apelación, tal pretensión no puede accederse, pues dicho derecho pen sional se encuentra precisamente pendiente de resolverse en el proceso laboral cuestionado y, si bien, en primera instancia fue favorable a la accionante, lo cierto es que, la tutelante debe esperar a que el juez plural adopte la decisión a que haya lugar.

Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

fue favorable a la accionante, lo cierto es que, la tutelante debe esperar a que el juez plural adopte la decisión a que haya lugar.

Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por la parte actora, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.

Para soportar su dicho, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda de tu tela y se opuso a la decisión de primera instancia, pues, en su sentir, la tutela esC.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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procedente en razón a que el tribunal demandado ha incurrido en mora judicial injustificada.

Dicho lo anterior, solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales; (ii) que se ordene emitir una decisión de segundo grado de manera inmediata y prioritaria; y, (iii) que se adopten las medidas a que haya lugar dadas sus condiciones de salud, edad avanzada y dependencia absoluta de la pensión reclamada para su subsistencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga

Laboral.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política

Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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7. Problema jurídico

En el caso examinado, MARINA ISABEL CARDALES DE CORREA acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), demandada, contra la decisión del juzgado a quo que concedió sus pretensiones.

Lo anterior, por cuanto la accionante considera que el tribunal demandado ha incurrido en mora judicial injustificada y no ha aplicado un criterio de p riorización en la resolución de su caso, pese a tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

8. Establecida esa inconformida d, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado , por las razones que se expondrán a continuación.

8. Establecida esa inconformida d, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado , por las razones que se expondrán a continuación.

9. De la mora judicial

Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el d erecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), ademásC.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:

pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de unaC.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).

Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicialC.U.I. 11001020500020250228901

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competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

10. Caso concreto

Descendiendo al caso en concreto , debe esta Sala advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “injustificada” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones:

(i) El proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 2 de octubre de 2025 al despacho del Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que, desde

(i) El proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 2 de octubre de 2025 al despacho del Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que, desde ese momento a la fecha de presentación de esta acción tutelar , esto es, 1 4 de octubre de 2025, habían transcurrido tan solo doce (12) días.

(ii) El despacho informó que, a la fecha de dar contestación al traslado tutelar, es decir, 16 de octubre de 2025, el expediente aún no había ingresado. Ello, en atención a que la Secretaría de esa Sala se encuentra radicando a los despachos los procesos repartidos en el mes de septiembre de esa anualidad, pues debe realizar una revisión de las actuaciones y piezas procesales, así como el índice y el orden del expediente.

(iii) Asimismo, indicó qu e no tiene conocimiento del proceso, ni de que se trata,C.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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advirtiendo que solo cuenta con la información contenida en la tutela, a la cual le da credibilidad atendiendo el principio de buena fe que le asiste a las partes.

(iv) De otro lado, advirtió que el apo derado judicial posee el derecho de postulación con el fin de solicitar la prelación de turno del proceso objeto de censura, alegando las causas, justificaciones y pruebas que allega en el escrito de tutela; sin embargo, no ha agotado el mecanismo interno para esa clase de peticiones.

de solicitar la prelación de turno del proceso objeto de censura, alegando las causas, justificaciones y pruebas que allega en el escrito de tutela; sin embargo, no ha agotado el mecanismo interno para esa clase de peticiones.

(v) Igualmente, indicó que tiene un sistema de turnos, el cual actualiza de manera mensual , siendo el último registro realizado el 29 de septiembre de 2025 , por lo que, de acuerdo a la temática para este tipo de asuntos de seguridad social, ese despacho cuenta con 148 procesos, encontrándose evacuando los correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023, debido a la alta congestión que posee esa Sala especializada.

(vi) Por último, manifestó que, pese al sistema de turnos, las partes pueden solicitar la prelación de turno a las que haya lugar , demostrando con soportes que debe acudirse a dicha figura excepcional.C.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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En vista de lo anterior, la Sala consultó el sistema de consulta de procesos SIGLO XXI objeto de censura, obteniendo lo siguiente:

De lo antes expuesto, la Sala evidencia que no hay lugar siquiera a insinuar la existencia de una mora judicial, por cuanto, en primer lugar, al momento de interponer la presente acción de tutela, tan solo habían transcurrido doce (12) días desde el reparto del asunto para decidir el recurso de apelación.

Adicionalmente, de acuerdo con la respuesta brindada

presente acción de tutela, tan solo habían transcurrido doce (12) días desde el reparto del asunto para decidir el recurso de apelación.

Adicionalmente, de acuerdo con la respuesta brindada por el Magistrado ponente, si bien el proceso fue repartido a su despacho el 2 de octubre de 2025, para el 16 de octubre del mismo año aún no habían ingresado las diligencias para su estudio, toda vez que estas se encontraban en trámite de revisión por parte de la Secretaría de dicha Sala.C.U.I. 11001020500020250228901 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151138

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Ahora bien, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, esta Corte no desconoce la condición de sujeto especial de protección de la actora, así como las patologías m édicas que padece; sin embargo, no obra en el plenario prueba alguna que la accionante de manera directa y/o a través de su apoderado judicial hubiese presentado una solicitud de priorización o prelación de turnos dentro de su proceso laboral , razón por la cual en atención al carácter subsidiario de esta acción, deberá en primer lugar acudir ante el tribunal accionado, aportando dicha petición junto con los soportes que respaldan su solicitud, a fin de qu e esa Corporación se pronuncie acerca de la viabilidad o no de un estudio preferente.

11. En consecuencia, comoquiera que el tribunal accionado se encuentra dentro de un plazo razonable para emitir decisión de segunda instancia , así como tampoco tiene petición pendiente por resolver, lo que corresponde es confirmar el amparo pretendido.

11. En consecuencia, comoquiera que el tribunal accionado se encuentra dentro de un plazo razonable para emitir decisión de segunda instancia , así como tampoco tiene petición pendiente por resolver, lo que corresponde es confirmar el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 , por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.C.U.I. 11001020500020250228901

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3B5567D1AC196988A0EA3A36701AB5F4426FE7591DC1CE0E564896971F57983D Documento generado en 2026-04-15

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