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CSJ - STP4236-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4236-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4236-2023 Radicación n° 130284 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Yeison Antonio Licona Henao contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, los Juzgados Octavo y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, identificado con el radicado nº 11001600005720190010600 (N.I. 353480) que originó la interposición de la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 130284 CUI 11001020400020230076900 Yeison Antonio Licona Henao Del libelo de tutela, las respuestas allegadas y la información disponible en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, se verifica que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá condenó a Yeison Antonio Licona Henao y otros por el delito de concierto para delinquir, mediante sentencia del 16 de junio de 2020. Lo anterior, dentro del proceso penal con radicado nº 11001600005720190010601. La decisión fue recurrida, motivo por el cual, la actuación se remitió

mediante sentencia del 16 de junio de 2020. Lo anterior, dentro del proceso penal con radicado nº 11001600005720190010601. La decisión fue recurrida, motivo por el cual, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia de segunda instancia el 7 de junio de 2022 en sentido de confirmar el fallo de primer grado. El accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la anterior condena, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De otro lado, se tiene que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a Licona Henao a la pena principal de 75 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, dentro de la actuación penal identificada con el radicado nº 11001600001320190768100. En esa actuación penal, la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y luego remitida al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por competencia. Yeison Antonio Licona Henao acudió a la acción de tutela, dado que considera que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales por cuenta del término que ha transcurrido sin que haya

2Tutela de 1ª instancia No. 130284 CUI 11001020400020230076900 Yeison Antonio Licona Henao resuelto la apelación contra la condena impuesta en su adversidad, en el marco del proceso penal con radicado nº 11001600005720190010601. Adicionalmente, manifiesta que, gracias a la demora registrada, tampoco se ha resuelto la solicitud de acumulación jurídica de penas que fue deprecada ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida en su contra dentro de la actuación con radicado nº 11001600005720190010601. INTERVENCIONES En el término concedido para rendir informe, únicamente contestaron la demanda las siguientes autoridades judiciales: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una empleada del despacho indicó que esa autoridad judicial vigilaba la pena impuesta al accionante dentro del proceso nº 11001600001320190768100, en el marco de la sentencia de condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad. Anotó que comoquiera que el actor se encontraba privado de la libertad por cuenta de la actuación penal nº 11001600005720190010601, cuya vigilancia está en cabeza del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas

ciudad. Anotó que comoquiera que el actor se encontraba privado de la libertad por cuenta de la actuación penal nº 11001600005720190010601, cuya vigilancia está en cabeza del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el proceso nº 11001600001320190768100 fue remitido a esta última autoridad por 3Tutela de 1ª instancia No. 130284 CUI 11001020400020230076900 Yeison Antonio Licona Henao competencia. Para tal fin, adjuntó auto del 20 de abril de 2023 que ordenó la remisión y la constancia de envío correspondiente. Personería de Bogotá. Un funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Procuraduría 371 Judicial I Penal . La delegada del Ministerio Público informó que en el proceso con radicado nº 11001600005720190010601, respecto del cual formulaba reclamo el accionante, el 7 de junio de 2022 se emitió sentencia de segundo grado por parte del Tribunal de Bogotá. Destacó que el Tribunal debía informar si cumplió con la debida notificación de la providencia al accionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Teniendo en cuenta que la autoridad judicial no rindió informe, y que el motivo de inconformidad del accionante se centró únicamente en la falta de resolución del recurso de apelación dentro del proceso que se siguió en su contra por el delito de concierto para delinquir, la Sala limitará el estudio del problema jurídico a dicho tópico. Esto con el fin de preservar las garantías de partes e intervinientes, en caso de que el actor formule futuros reparos acerca de presuntos yerros en la notificación de las 4Tutela de 1ª instancia No. 130284 CUI 11001020400020230076900 Yeison Antonio Licona Henao decisiones dentro del proceso penal con radicado nº 11001600005720190010600. En consecuencia, en el caso concreto el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales de Yeison Antonio Licona Henao, por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad, en el marco del proceso penal identificado con el radicado nº 11001600005720190010601.

Penal del Circuito de esta ciudad, en el marco del proceso penal identificado con el radicado nº 11001600005720190010601. De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo del debido proceso por ausencia de vulneración. En ese orden, se expondrán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y enseguida se estudiará el caso en concreto.

1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 1 CC T-173 de1993 5Tutela de 1ª instancia No. 130284 CUI 11001020400020230076900 Yeison Antonio Licona Henao Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología

Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3

2. Caso concreto.

haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3

2. Caso concreto.

Yeison Antonio Licona Henao se encuentra inconforme con la demora registrada de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de apelación formulado 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 CC T-230 de 2013 6Tutela de 1ª instancia No. 130284 CUI 11001020400020230076900 Yeison Antonio Licona Henao contra la sentencia del 16 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal con radicado nº 11001600005720190010601. Sostiene que la situación descrita ha impedido que se resuelva la solicitud de acumulación jurídica de penas, presentada en relación con otro proceso penal que se tramitó en su contra y que vigila el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. La Sala destaca que, de acuerdo al informe rendido por el representante del Ministerio Público y la información que aparece registrada en el módulo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se encontró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2022, emitió sentencia de segundo grado mediante la cual ratificó la condena impuesta en el marco del diligenciamiento penal con radicado nº 11001600005720190010601.

Bogotá, el 7 de junio de 2022, emitió sentencia de segundo grado mediante la cual ratificó la condena impuesta en el marco del diligenciamiento penal con radicado nº 11001600005720190010601. Dicha actuación fue notificada en estrados en la misma fecha; el 25 de julio de 2022 cobró firmeza, ya que no se interpuso recurso de casación, y el 8 de agosto siguiente fue remitida al juzgado de origen. Por otra parte, se aprecia que el proceso fue repartido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 17 de abril de 2023, y esta autoridad asumió la vigilancia de la pena mediante auto del 26 de abril siguiente. Asimismo, se tiene que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, quien vigilaba la condena impuesta al actor en el proceso con radicado nº 11001600001320190768100, remitió dicha actuación a su homólogo Octavo de Ejecución de Penas y Medidas 7Tutela de 1ª instancia No. 130284 CUI 11001020400020230076900 Yeison Antonio Licona Henao de Seguridad el 20 de abril pasado, a fin de que asumiera el conocimiento de dicha actuación. Se destaca que, ante esta última autoridad, según se desprende de la consulta de procesos, el 28 de agosto de 2022 el accionante elevó solicitud de acumulación jurídica de penas, pero frente a la misma no obra respuesta alguna. Del contexto expuesto se puede concluir lo siguiente: i) Mucho antes de fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

de acumulación jurídica de penas, pero frente a la misma no obra respuesta alguna. Del contexto expuesto se puede concluir lo siguiente: i) Mucho antes de fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación propuesto por el accionante en el proceso penal con radicado nº 11001600005720190010601. Luego, se configura una ausencia de vulneración frente a la mora judicial cuestionada por el actor. ii) En el curso de la acción de tutela, la actuación con radicado nº 11001600005720190010601 fue remitida al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que procediera con la vigilancia de la condena. En consecuencia, cualquier demora relacionada con el trámite administrativo de remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas, ya fue superada en el marco de la tutela. Lo anterior, aunque no fue un reclamo elevado por el actor, en todo caso configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado. iii) En el marco de la actuación penal con radicado nº 11001600001320190768100 cuya vigilancia de la pena estaba a cargo del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor deprecó la acumulación jurídica de penas, la cual no

8Tutela de 1ª instancia No. 130284 CUI 11001020400020230076900 Yeison Antonio Licona Henao aparece resuelta. No obstante, la vigilancia de la pena fue remitida por competencia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En ese orden, no resultaría procedente emitir una orden para que se resuelva la postulación del actor al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues ya no ostenta la vigilancia de la pena. Y tampoco es viable ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva lo pedido, pues hasta hace un día – 26 de abril de 2023asumió el conocimiento del proceso. Lo cual no es óbice para que se haga un llamado a esta última autoridad, a fin de que resuelva la postulación elevada por el accionante. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que actualmente no se registra una acción u omisión capaz de quebrantar las garantías constitucionales de la parte accionante. Asimismo, hará un llamado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que una vez le sea trasladada la solicitud de acumulación jurídica de penas propuesta por el accionante el 28 de agosto de 2022 ante el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 28 de agosto de 2022,

accionante el 28 de agosto de 2022 ante el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 28 de agosto de 2022, proceda a resolver la misma, atendiendo los turnos y el orden impartido a los expedientes a su cargo. Finalmente, se reitera que no se efectuará el análisis frente a ningún asunto adicional, toda vez que la accionada no rindió informe y el actor solo centró su reclamo en la mora judicial evidenciada en el proceso radicado bajo el nº 11001600005720190010601. 9Tutela de 1ª instancia No. 130284 CUI 11001020400020230076900 Yeison Antonio Licona Henao En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: HACER UN LLAMADO al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que una vez le sea trasladada la solicitud de acumulación jurídica de penas propuesta por el accionante el 28 de agosto de 2022 ante el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 28 de agosto de 2022, proceda a resolver la misma, atendiendo los turnos y el orden impartido a los expedientes a su cargo.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

los expedientes a su cargo.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10Tutela de 1ª instancia No. 130284 CUI 11001020400020230076900 Yeison Antonio Licona Henao

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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