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CSJ - STP4236-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4236-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4236-2026 Radicación n.° 151149 Aprobado acta n.° 006

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, por un lado, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, esto al interior del trámite constitucional promovido por aqu él contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad -COBOG-, ambos de Bogotá.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

II. HECHOS:

En cuanto interesa al presente asunto, se tiene que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena acumulada a JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR a l interior del proceso penal con

En cuanto interesa al presente asunto, se tiene que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena acumulada a JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR a l interior del proceso penal con radicado No. 11001-31-04-056-2013-00142-00.

El apoderado del accionante elevó las siguientes solicitudes ante el Juzgado demandado:

(i) El 29 de julio de 2025 solicitó la redosificación de la redención de pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

(ii) El 15 de septiembre siguiente solicitó la acumulación jurídica de penas respecto del radicado 68861310400120200002400.

(iii) El 8 de octubre de 2025 pidió comunicar al Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá que «dentro de la radicación 15469 3104 001 2017 00002-00, en auto del seis (6) de mayo de 2025 se decretó la acumulación jurídica de penas cuyo radicado inicial corr esponde al radicado 95626, casoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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6912903», información que se requiere para actualizar el

SISIPEC.

A su vez, el interesado manifestó que mediante auto del 29 de septiembre último el despacho ejecutor accionado requirió el establecimiento penitenciario remitir los documentos necesarios para reconocimiento de redención de pena.

SISIPEC.

A su vez, el interesado manifestó que mediante auto del 29 de septiembre último el despacho ejecutor accionado requirió el establecimiento penitenciario remitir los documentos necesarios para reconocimiento de redención de pena.

Sin embargo, el apoderado de JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR alegó que no ha recibido respuesta de dichas postulaciones, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1. La Sala de primer grado mediante auto del 10 de noviembre de 2025 avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado del escrito de tutela a los sujetos pasivos de la acción.

3.2. El titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, afirmó que mediante autos del 18 de noviembre de 2025 resolvió:

  1. acumular los radicados 11001310405620130014200

y 68861310400120200002400;TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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  1. emitir copia de la providencia que dispuso la acumulación jurídica con el proceso 15469310400120170000200 ante las autoridades penitenciarias para la actualización del SISPEC y,
  1. redosificó la redención de pena ya reconocida a JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR por concepto de trabajo, en

15469310400120170000200 ante las autoridades penitenciarias para la actualización del SISPEC y,

  1. redosificó la redención de pena ya reconocida a JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR por concepto de trabajo, en «aplicación retroactiva por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025».

3.3. La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad sostuvo que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, en tanto, ha ingresado de manera oportuna al juzgado cuestionado las solicitudes objeto de tutela.

3.4. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad -COBOGde Bogotá guardó silencio, pese a que fue debidamente vinculado.

3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, por un lado, concedió el amparo, tras considerar que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario COBOG de Bogotá trasgredió los derech os fundamentales de JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR al no enviar los documentos necesarios al juez vigía para estudiar la viabilidad deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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reconocer redención de pena, lo cuales fueron requeridos por dicha autoridad mediante auto del 29 de septiembre de 2025.

Por otra parte, estimó que se configuró la carencia

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reconocer redención de pena, lo cuales fueron requeridos por dicha autoridad mediante auto del 29 de septiembre de 2025.

Por otra parte, estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al despacho ejecutor demandado, en tanto, mediante autos del 18 de noviembre de 2025 resolvió: i) acumular los radicados 11001310405620130014200 y 68861310400120200002400; ii) emitir copia de la providencia que dispuso la acumulación jurídica con el proceso 15469310400120170000200 ante las autoridades penitenciarias para la actualización del SISPEC y iii) redosificó la redención de pena ya reconocida a JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR por concepto de trabajo, en aplicación retroactiva por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

En virtud de lo anterior, el A quo resolvió:

«1. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Carlos Socota Corredor, vulnerados por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá.

2. ORDENAR al Director del Esta blecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de no haberlo hecho, remita al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la cartilla biográfica, certificados de conducta y los cómputos pendientes para estudiar la viabilidad

hecho, remita al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la cartilla biográfica, certificados de conducta y los cómputos pendientes para estudiar la viabilidad de reconocer redención de pena en favor de Juan Carlos Socota Corredor.

3. ORDENAR al Juzgado 2° de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, exhorte al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta, Media yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Mínima Seguridad de Bogotá o quien hagan sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita la información requerida para pronunciarse sobre la posibilidad de reconocer redención de pena.

4. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez reciba la documentación proveniente del Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá la ponga inmediatamente a disposición del despacho ejecutor.

5. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de las peticiones presentadas ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme las consideraciones que precedieron.»

3.6. El apoderado de SOCOTA CORREDOR impugnó la anterior determinación. Al respecto, indic ó que el Juzgado

Bogotá, conforme las consideraciones que precedieron.»

3.6. El apoderado de SOCOTA CORREDOR impugnó la anterior determinación. Al respecto, indic ó que el Juzgado accionado en el auto proferido el 18 de noviembre de 2025, a través del cual redosificó la redención de pena omitió valorar los tiempos de redenciones de pena que fueron reconocidos a través de los autos del 28 de octubre de 2022, 10 de octubre de 2018 y 17 de septiembre de 2021.

En ese orden, solicitó revocar el numeral quinto de la decisión impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instanciaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad

toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.

4.4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante se ajusta a derecho y al marco aplicable al caso en concreto y no fue controvertido por las partes.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En ese orden de ideas, el problema jurídico se contrae en determinar si el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a l Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , es adecuado en

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a l Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , es adecuado en relación con las circunstancias que motivaron su interposición.

4.5. Revisado el expediente de tutela, se tiene que JUAN CARLOS SOCOTA CORREDOR, a través de apoderado, entre otras, el 29 de julio de 2025 solicitó al Juzgado accionado la redosificación de la redención de pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta, motivo por el cual acudió a est e mecanismo constitucional.

En virtud de este diligenciamiento, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 18 de noviembre de 2025 redosificó la redención de pena ya reconocida a JUAN CARLOS SOCOT A CORREDOR por concepto de trabajo, en aplicación retroactiva por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Decisión que le fue debidamente notificada al interesado y su apoderado.

Así pues, la Sala considera que la pretensión esgrimida por el accionante fue satisfecha en el trascurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, tal y como lo advirtió elTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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A quo se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protecció n inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas.

4.6. Ahora, el interesado impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que el Juzgado accionado en el auto proferido el 18 de noviembre de 2025, a través del cual redosificó la redención de pena, omitió valorar los tiempos de redenciones de pena que fueron reconocidos al implicado a través de los autos del 28 de octubre de 2022, 10 de octubre de 2018 y 17 de septiembre de 2021. Luego, entonces consideró que su postulación no fue resuelta a plenitud.

Al respecto, la Sala aprecia que lo pretendido en esta instancia por el apoderado de SOCOTA CORREDOR es cuestionar la precitada determinación, lo que constituye un auténtico hecho novedoso no susceptible de estudio en esta sede, pues como se precisó en líneas anteriores , el amparo

instancia por el apoderado de SOCOTA CORREDOR es cuestionar la precitada determinación, lo que constituye un auténtico hecho novedoso no susceptible de estudio en esta sede, pues como se precisó en líneas anteriores , el amparo fue promovido -entre otros aspectos - con la finalidad deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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obtener un pronunciamiento judicial frente a la postulación de redosificación de la redención de pena a favor del implicado, lo cual ya ocurrió.

De ahí que, cualquier reparo en torno a dicha decisión escapa a la órbita del juez constitucional, pues de adentrarse en su examen podría afectar las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes en este trámite preferente en los términos ya referidos.

En todo caso, se advierte al interesado que, de insistir en su inconformidad, y estimar que el auto del 18 de noviembre de 2025 no colma su pretensión, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de ley que contra la misma proceden, medio judici al idóneo para exponer la discusión que inadecuadamente en esta instancia plantea.

4.7. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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