CSJ - STP4237-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4237-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4237-2024 Radicación N°. 136571 (Aprobación Acta No. 075) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de esta Corporación.CUI 11001020500020240010601
Radicado Nro.136571 Impugnación
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
2. A la actuación se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, al perito Carlos Acevedo Juliao, al demandado Robert Alex Sanjuán Camacho, y a las partes e intervinientes del proceso con radicado 0800131530-01-2019-00044-01.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «Dijo que requirió una franja de terreno de 88,51 m2 que hacía parte del bien inmueble de mayor extensión denominado «T 3A. 22 – 200 / T 3A.
Corporación de la siguiente manera: «Dijo que requirió una franja de terreno de 88,51 m2 que hacía parte del bien inmueble de mayor extensión denominado «T 3A. 22 – 200 / T 3A. 22 – 217 / PARQUE TAJAMARES» ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), de propiedad de Robert Alex Sanjuán Camacho, identificado con folio de matrícula No. 040275505 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para la ejecución del proyecto de «CORREDOR CARTAGENA BARRANQUILLA Y
CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD – SUBSECTOR 03 – UNIDAD
FUNCIONAL 6».
Que, realizado el trámite de enajenación voluntaria de la franja de terreno requerida, mediante Resolución No. 1618 del 29 de agosto de 2018, por motivos de utilidad pública inició trámite de expropiación. Que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el 21 de junio de 2019, ordenó la expropiación y en el numeral segundo fijó «como valor correspondiente a la zona de terreno y construcciones anexas del predio, la suma de Setenta y Seis Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Ocho pesos ($76.837. 508.oo), que corresponden al avalúo aportado con la demanda». 2CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Decisión que fue apelada por la parte demandada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de
Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Decisión que fue apelada por la parte demandada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2019, revocó el numeral segundo, «acogió, como definitivo, el avalúo presentado por Carlos Acevedo Juliao» y determinó «como valor definitivo del área expropiada, la suma de $149.581.900; y condenó a la demandante a pagar la suma de $99.913.452, a título de indemnización por concepto de daño emergente, y $1.468.661.000, por lucro cesante», corregida el 19 de diciembre siguiente, respecto de la autoridad que había resuelto la primera instancia y el monto de la indemnización. Indicó que hubo un salvamento de voto tras indicar que «conforme el numeral 6to del artículo 399 del C.G.P., el desacuerdo con el avalúo ora por valor diferente o ya por conceptos no incluidos, solo podía ponerse de presente con un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja de propiedad raíz, so pena del rechazo de plano de la objeción» Dijo que impetró recurso de casación, en cuanto se había «acogido un dictamen pericial elaborado sin los requisitos, porque no fue elaborado por Lonja de Propiedad Raíz ni por el IGAC», por lo que hubo una condena excesiva de $1.845.279.303.91, lo que ocasionó un detrimento patrimonial.
dictamen pericial elaborado sin los requisitos, porque no fue elaborado por Lonja de Propiedad Raíz ni por el IGAC», por lo que hubo una condena excesiva de $1.845.279.303.91, lo que ocasionó un detrimento patrimonial. Que, el 20 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil, por providencia CSJ AC3194-2022, inadmitió los cargos primero y segundo y admitió respecto al tercero. Luego, mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, dicha autoridad resolvió «PRIMERO. NO CASAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 - corregida el 19 de diciembre siguiente por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de la referencia». Dijo que un magistrado salvó voto tras indicar que debió «casar parcialmente de oficio (…) en lo tocante al lucro cesante (…)». 3CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Mencionó que por expresa disposición legal del numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, existía una restricción clara del legislador y una rigidez probatoria establecida respecto a la examinación de avalúos o experticias dentro de los procesos de expropiación judicial: “6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el
expropiación judicial: “6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”. Por lo tanto, afirmó que la falta del lleno de estos requisitos constituía «una grave violación del procedimiento en los procesos judiciales de expropiación, que además transciende a lo sustantivo», por cuanto a través del avalúo se establecía el justo precio del bien y se comprometía el erario, por lo que se generaba un detrimento patrimonial a los recursos públicos provenientes de los contribuyentes para la ejecución de obras relacionadas con infraestructura vial, «toda vez que al establecer una indemnización de $1.845.279.303.91, la actora debe asumir una carga de más de cuatro veces el valor ofertado, cuando se advierte que se está vulnerando el debido proceso, al haber valorado una prueba que no cumple con lo establecido en la Ley y/o incurrir en la omisión de acudir a una prueba de oficio» y que debía «requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como máxima autoridad en avalúos con el objetivo de que se superara cualquier deficiencia advertida en las experticias allegadas».».
Instituto Geográfico Agustín Codazzi como máxima autoridad en avalúos con el objetivo de que se superara cualquier deficiencia advertida en las experticias allegadas».». 4CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI -. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 9 de diciembre de 2019 y 15 de diciembre de 2023, respectivamente por las Salas Civiles del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la Corte Suprema de Justicia, que no casó decisión de segunda instancia, para que en su lugar se mantenga incólume aquella emitida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, comoquiera que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional en calidad de accionado no incurrió en los errores que el demandante le endilgó, dado que la providencial judicial fue producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que regulan el asunto sometido a consideración. 4.1. La Sala de Casación Civil de esta Corporación hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base a en ellas y en su autonomía, profirió una decisión motivada, sin que se observe una situación irregular. 4.2. Observó que para la fecha de elaboración de la ficha predial -5 de noviembre de 2017-, y la realización del dictamen -marzo de 2018-el
situación irregular. 4.2. Observó que para la fecha de elaboración de la ficha predial -5 de noviembre de 2017-, y la realización del dictamen -marzo de 2018-el predio objeto de expropiación contaba con la licencia de urbanismo y construcción del proyecto Torres del Caribe Villa Campestre; y que sobre dicho aspecto, el casacionista guardó silencio. 5CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 4.3. En ese sentido, advirtió no hubo una omisión respecto al estudio del cargo tercero que planteó en el recurso extraordinario de casación. 4.4. Por lo anterior, no es posible que en el escenario constitucional, se le imponga al juez de conocimiento adoptar un criterio diferente, dado que este mecanismo no es una tercera instancia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-. a través de su apoderada, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. Manifiesta que de conformidad con el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, el dictamen pericial debía ser elaborado por una lonja de propiedad raíz o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, actuación que no se llevó a cabo, lo que configura una violación al debido proceso. 5.2. Si bien es cierta la autonomía e independencia que posee el juzgador, estas no deberían pasar las reglas que se establecen cuando se
Agustín Codazzi, actuación que no se llevó a cabo, lo que configura una violación al debido proceso. 5.2. Si bien es cierta la autonomía e independencia que posee el juzgador, estas no deberían pasar las reglas que se establecen cuando se trata de un proceso especial, en ese sentido, como no se cumplió con el requisito de la norma antes mencionada, lo procedente era rechazar de manera inmediata el dictamen. 5.3. De lo contrario, si el juez lo consideraba pertinente, podía ordenar una prueba de oficio en la que se requiriera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para discernir de los dictámenes conocidos. 6CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5.4. Frente a lo resuelto por la Sala de Casación Civil en auto del 20 de septiembre de 2022 que inadmitió los dos primeros cargos en el recurso extraordinario de casación, y que únicamente estudiaría el tercero, advierte que a pesar de no haber mencionado explícitamente la ley de manera detallada con el propósito de orientar al juzgador en el tema central, no era motivo para omitir el análisis de fondo de la situación puesta de presente. -. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar conceder el amparo.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de
numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, a través de su apoderada judicial , cuestiona la providencia proferida el 15 de diciembre del 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo radicado 08001-31030-012019-00044-01 que no casó la decisión del Tribunal Superior de Laboral
Barranquilla. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad 7CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8CUI 11001020500020240010601
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», ii) se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable1, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
8. Caso Concreto 8.1. La Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por los motivos que se exponen a continuación. 8.2. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIpor la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por los motivos que se exponen a continuación. 8.2. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIcuestiona los argumentos expuestos para no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso especial de expropiación con número de radicado 08001315300120190004401 que aquí censura. 1 La providencia judicial de la Sala de Casación Civil data del 15 de diciembre de 2023 y la interposición de la acción de tutela es del 30 de enero de 2024.
9CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 8.2.1. Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dijo que la tarea del casacionista debe estar dirigida a demostrar que el juzgador incurrió en un yerro de conformidad a la valoración de los medios probatorios. -. Sobre lo anterior manifestó «Esto es, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esas pruebas muestran. Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando se exige que éste sea «manifiesto», excluye que los supuestos yerros tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Ello implica que
expresamente prevista para el error de hecho cuando se exige que éste sea «manifiesto», excluye que los supuestos yerros tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Ello implica que no sea plausible, en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Y mucho menos definir cuál es la única y correcta interpretación de determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas:«[d]e ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» 11. Es decir, «[n]o sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)» 8.2.2. De acuerdo con los planteamientos expuestos por la Homóloga Civil, adujo que el cargo propuesto no prosperaría por lo 10CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
siguiente:
8.2.3. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Radicado Nro.136571 Impugnación
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
siguiente: 8.2.3. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA adujo que el ad quem incurrió en una violación indirecta de los artículos 58 de la Constitución Política y 1519, 1525, 1741 y 1742 del Código Civil, así como el parágrafo 6 de la Ley 1228 de 2008 por falta de aplicación, y consecuentemente el numeral 6 del parágrafo 399 del Código General del Proceso, debido a una interpretación «errónea» de las resoluciones 180 de 2013, 211 de 2016 y 356 de 2018 que consistían en la licencia urbanística o de construcción. 8.2.4. Contrario a lo anterior, insistió en la Resolución 356 de 2018 que «hace referencia a la Revalidación de la licencia otorgada mediante Resolución 236 del 26 de septiembre de 2013, licencia diferente a la otorgada mediante resolución 180 del 08 de agosto de 2013, renovada mediante resolución 211 del 18 de junio de 2016». -. De conformidad a lo expuesto, manifestó que no había lugar al reconocimiento de daños derivados de la imposibilidad del desarrollo del proyecto inmobiliario, toda vez que la resolución 180 del 8 de agosto de 2013 que otorgó la licencia de construcción estaba vencida para la fecha de elaboración del peritaje. 8.2.5. Aunado a los planteamientos expuestos, consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el cargo se presentó de manera deficiente, dado que no se expuso la forma en que el error de
de elaboración del peritaje. 8.2.5. Aunado a los planteamientos expuestos, consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el cargo se presentó de manera deficiente, dado que no se expuso la forma en que el error de hecho denunciado haya conllevado a una violación indirecta de las normas que enunció, pues simplemente se limitó a mostrar un desacuerdo de ciertos medios probatorios, sin exponer como tal cual era el yerro que afectó las disposiciones que citó en el recurso extraordinario, de manera 11CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI seguida refirió que: «varias de las normas citadas, en especial los artículos 1525, 1741 y 1742 del Código Civil -sobre la nulidad, que no sobre el tópico de la expropiación-, no guardaban ninguna relación con la controversia. Memórese que, cuando se invoca el segundo motivo de casación es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales cuya vulneración se denuncia. 2.3. Aunado a lo anterior, véase que las únicas normas sustanciales presuntamente transgredidas por el ad quem fueron las mencionadas en precedencia -arts. 1525, 1741 y 1742 del CC-. En efecto, las normas invocadas no ostentan el carácter material. Primero, el canon 6 de la Ley 1228 del 2008 alude a la prohibición de las autoridades urbanísticas o de planeación de otorgar licencias o permisos de construcción de
invocadas no ostentan el carácter material. Primero, el canon 6 de la Ley 1228 del 2008 alude a la prohibición de las autoridades urbanísticas o de planeación de otorgar licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere dicha ley. Segundo, los cánones 1613 y 1614 del Código Civil detallan los elementos de la indemnización de perjuicios y definen los conceptos de daño emergente y lucro cesante, respectivamente-; aquel 58 de la Constitución Política versa sobre el derecho de propiedad y el 16 de la Ley 446 de 1998 refiere al principio de reparación integral. Finalmente, ha de citarse el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, que estatuye la forma en la cual el juez debe valorar la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas -siempre que se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de esas actividades-.» 8.2.6. Por otro lado advirtió que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIomitió pronunciarse frente a los argumentos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 12CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Barranquilla que fundamentó en el fallo el tema relacionado con los perjuicios, y respecto a la certificación de la Alcaldía de Puerto Colombia
Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Barranquilla que fundamentó en el fallo el tema relacionado con los perjuicios, y respecto a la certificación de la Alcaldía de Puerto Colombia del 20 de diciembre de 2018 del proyecto Torres del Caribe Villa Campestre, en el que se indicó que contaba con licencia de construcción, prórroga y revalidación del mismo, para lo que el ad quem concluyó «para la fecha de la elaboración de la ficha predial (noviembre 15 de 2017) y para la fecha de realización del dictamen (marzo de 2018), el precio objeto de expropiación contaba con la licencia de urbanismo y construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre». 8.2.7. La Sala de Casación Civil de esta Corte, advirtió que frente a las consideraciones esbozadas por el órgano Colegiado frente a dicho medio probatorio, el casacionista guardó silencio, empero, debía atacar los pilares que sirvieron de base para el fallo que aquí censura, de tal manera que la impugnación se muestre completa de cara a los argumentos de la sentencia. 8.2.8. Manifestó que el ejercicio hermenéutico que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no resultó constitutivo de error, dado que la valoración en conjunto de los documentos otorgaba claridad frente a las resoluciones, pues tales medios de prueba advertían lo siguiente: «i) Con resolución núm. 180 del 08 de agosto del 2013, la Alcaldía
documentos otorgaba claridad frente a las resoluciones, pues tales medios de prueba advertían lo siguiente: «i) Con resolución núm. 180 del 08 de agosto del 2013, la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia otorgó al señor Robert Sanjuan Camacho licencia «para la construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre, en predios de su propiedad, ubicada en la Transversal 3A Avenida los Tajamares No 22-200, Urbanización Villa Campestre, Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo, jurisdicción de este Municipio». A la cual se le concedió una vigencia de 36 meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión. Además, se 13CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI especificó que la construcción «tendrá un área de 12751.35 m2 (…) que el proyecto a desarrollar consta de un edificio de 20 pisos que conforman 114 unidades de apartamentos (…)». ii) El 18 de julio del 2016, el municipio concedió al demandado prórroga a la licencia de construcción con resolución núm. 211., que tenía una vigencia de 24 meses, contados a partir del 08 de agosto del 2016. Es relevante observar que, dentro de los fundamentos de hecho de dicho acto, se indicó que «el señor ROBERT SANJUAN CAMACHO, solicitó a este despacho Prorroga a la Resolución No 236 de fecha 26 de septiembre de 2013, para la construcción del proyecto Torres del Caribe
acto, se indicó que «el señor ROBERT SANJUAN CAMACHO, solicitó a este despacho Prorroga a la Resolución No 236 de fecha 26 de septiembre de 2013, para la construcción del proyecto Torres del Caribe Villa Campestre, en un predio su propiedad, ubicada en la Transversal 3A Avenida los Tajamares No 22-200, Urbanización Villa Campestre, Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo, jurisdicción de este Municipio». Y que, además, el proyecto que se construye consta de un área de 12751.35 M2, «un edificio de 20 pisos con 114 unidades de Apartamentos» y frente al cual fue designado, como constructor a Ingenios de Proyectos S.A. iii) Finalmente, con resolución 356 del 11 de septiembre del 2018, la aludida autoridad administrativa otorgó «licencia de Revalidación urbanística de construcción en modalidad de Obra Nueva que se otorgó según Resolución No. 236 de fecha 26 de septiembre de 2013, al señor ROBERT SANJUAN CAMACHO, (…) para la terminación del proyecto Torres del Caribe, en predios de su propiedad, ubicada en la Transversal 3A Avenida los Tajamares No 22-200, Urbanización Villa Campestre, Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo, jurisdicción de este Municipio». Proyecto que contaba con las siguientes características básicas.» (…) iv) A su turno, el 20 de diciembre del 2018, el secretario de Desarrollo 14CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación
básicas.» (…) iv) A su turno, el 20 de diciembre del 2018, el secretario de Desarrollo 14CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Territorial certificó que «(…) se puede constatar que el proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre cuenta con licencia de construcción prórroga y revalidación del mismo, descrito de la siguiente manera: 1.Resolución No. 180 del 08 de agosto del 2013. Por medio de la cual se concede licencia de urbanismo y construcción del Proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre al señor Robert Sanjuan Camacho.
2. Resolución No. 211 del 18 de julio del 2016. Por medio de la cual se concede prorroga a la licencia de construcción dl (sic) proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre al señor Robert Sanjuan Camacho.
3. Resolución No. 356 del 11 de septiembre del 2018. Por medio de la cual se concede licencia de revalidación urbanística en modalidad de obra nueva del Proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre al señor Robert Sanjuan Camacho». 8.2.9. De lo anterior extrajo un análisis individual de los documentos que permitió colegir que en la Resolución 356 del 11 de septiembre de 2018 se cometió un error de digitación, al hacer alusión de la parte resolutiva, a la expedición de revalidación urbanística «resolución No. 236 de fecha 26 de 19 septiembre de 2013», cuando realmente se refería a la licencia otorgada con el acto administración 180 de 8° de agosto de 2013.
No. 236 de fecha 26 de 19 septiembre de 2013», cuando realmente se refería a la licencia otorgada con el acto administración 180 de 8° de agosto de 2013. 8.2.10. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que los medios de convicción antes mencionados, no se interpretaron de manera errónea, toda vez que incluso se certificó por medio de acto administrativo del 20 de diciembre de 2018 que «el proyecto Torres Del Caribe Villa Campestre cuenta con licencia de construcción prórroga y revalidación del mismo», en tal sentido, no se incurrió en un yerro como lo denunció el casacionista, dado que las 15CUI 11001020500020240010601 Radicado Nro.136571 Impugnación AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI conclusiones a las que arribó estaban alejadas de lo que objetivamente se desprendió de la valoración individual y en conjunto de las pruebas, aunado a que no se demostró que tales resoluciones hayan sido anuladas al momento en que se hicieron los dictámenes rendidos por las partes demandante y demandada, y que como consecuencia, era procedente incluir los rubros a títulos de indemnización por concepto de la obstrucción de la actividad edificatoria que se adelantó en el predio desde el 2013. 8.2.7. Dentro de la impugnación adujo la AGENCIA NACION