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CSJ - STP4237-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4237-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4237-2026 Radicación n.° 151156 Aprobado acta n.° 006

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CESAR SARMIENTO OLANO, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo invocado frente a el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar –Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 7344960045420098018900.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151156 CUI 73001220400020250107101

CESAR SARMIENTO OLANO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones fueron presentados por el

Tribunal de la siguiente manera:

El accionante interpuso la acción constitucional al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, en razón a los siguientes hechos: En su contra se sigue el proceso penal No. 73449.60.00.454.2009.80189 a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima. El 8 de agosto de 2025 solicitó la nulidad de la actuación debido a las irregularidades en la audiencia de solicitud de captura de noviembre de 2017, para

Penal del Circuito de Melgar, Tolima. El 8 de agosto de 2025 solicitó la nulidad de la actuación debido a las irregularidades en la audiencia de solicitud de captura de noviembre de 2017, para lo cual explicó la configuración de cada uno de los principios que la rigen y allegó de manera electrónica las pruebas que sustentaron su petición, pero la autoridad judicial accionada la negó e impidió ejercer los recursos de reposición y apelación.

Alega que estuvo privado de la libertad desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2019, medida que se sustentó en información falsa y en pruebas que corresponden a otro procesado dentro del mismo expediente.

En consecuencia, solicita se deje sin efectos la decisión del 8 de agosto de 2025 y, en su lugar, se rehaga la actuación desde el momento en que se impidió interponer los recursos, debiéndose valorar las pruebas remitidas en esa calenda.

Posteriormente, allegó la ampliación del escrito, en el que resaltó que el juzgado accionado rechazó de plano su solicitud de nulidad; decisión que afecta sus garantías fundamentales al impedirle interponer recursos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada, en tanto que , el 10 de noviembre siguiente, vinculó a quienes actúan como partes e intervinientes dentro de la actuación penal con radicado n.°

la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada, en tanto que , el 10 de noviembre siguiente, vinculó a quienes actúan como partes e intervinientes dentro de la actuación penal con radicado n.° 7344960045420098018900.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151156 CUI 73001220400020250107101

CESAR SARMIENTO OLANO

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2. El Juzgado Penal del Circuito de Melgar, informó que allí cursa el proceso de la referencia , seguido en contra de CESAR SARMIENTO OLANO y de otros, por los delitos de urbanización ilegal, estafa agravada y cohecho impropio.

Adujo que , en audiencia del 8 de agosto de 2025 , el actor impetró una nulidad «temeraria y completamente improcedente», dirigida a dilatar el proceso, pues se fundamenta «únicamente en una supuesta situación “anómala” de legalidad que debió ser presentada, atendida, y resuelta en los estadios procesales que corresponden por lo que este estrado judicial consideró que las presuntas irregularidades que all í alega en nada afecta el proceso actual… razón por la cual se le rechazó de plano...»1.

Expresó que la determinación fue adoptada con sustento en el precedente jurisprudencial2 que establece que «[f]rente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 “Deberes específicos de los jueces”, de rechazarlos de plano y esta decisión constituye una orden

como la realizada por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 “Deberes específicos de los jueces”, de rechazarlos de plano y esta decisión constituye una orden porque tiende a e vitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161 -3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos”».

3. Por su parte, la Fiscalía 79 Seccional y el apoderado judicial de las víctimas indic aron que la acción resulta improcedente toda vez que esta no satisface el requisito de

1 Al respecto apuntó que, al momento de plantear la nulidad, « el aquí accionante no hizo cosa distinta que esgrimir juicios de valor sobre los elementos de prueba con que la fiscalía solicitó su captura, concluyendo que el juez de garantías no debió haberla ordenado, o que conllevó a que estuviera privado de su libertad de forma “injusta”, y a partir de allí ser incriminado de las conductas por las que hoy se investiga.». 2 CSJ AP-5563 del 24 de agosto de 2016, radicación No. 48.573.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151156 CUI 73001220400020250107101

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subsidiariedad, puesto que el censor no activó el recurso de queja ante la negativa del juzgado en conceder la apelación.

4. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, el a quo declaró la improcedencia del amparo, toda vez que, dijo, la decisión objeto de disenso fue plenamente fundamentada, y «el procesado pudo alegar la irregularidad invocada en la respectiva etapa

quo declaró la improcedencia del amparo, toda vez que, dijo, la decisión objeto de disenso fue plenamente fundamentada, y «el procesado pudo alegar la irregularidad invocada en la respectiva etapa preliminar (audiencia de legalización de captura) o de manera previa a la audiencia preparatoria, esto es, la audiencia de formulación de acusación, que es la etapa para plantear las nulidades, por lo que no existe razón para que la sustente en el actual estadio procesal, máxime, si se tiene en cuenta la antigüedad del mismo.».

5. Notificada la decisión, el tutelante la impugnó . Para el efecto insistió, en extenso, en la exposición de los defectos que, desde su óptica, configuran una transgresión de sus garantías legales y constitucionales, acotando, entre otras cosas, que «[l]o único solicitado en sede constitucional fue (y sigue siendo): el derecho a que se permita presentar y sustentar formalmente los recursos de reposición y apelación contra la decisión que rechazó la nulidad, o en su defecto, que se ordene al juez de conocimiento emitir una decisión de fondo sobre la nulidad presentada, pues el juez la rechazó por la vía equivocada de la inadmisión formal, impi diendo el acceso a la justicia.».

Por tanto, deprecó la revocatoria del fallo impugnado y la tutela de sus prerrogativas fundamentales.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151156 CUI 73001220400020250107101

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2

Número Interno 151156 CUI 73001220400020250107101

CESAR SARMIENTO OLANO

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En el sub-lite, el actor acusa la actuación del Juez Penal del Circuito de Melgar, en desarrollo de la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de agosto del pasado año, a su juicio transgresora de las garantías constitucionales y legales que le asisten como sujeto pasivo de la acción penal que se adelanta bajo el radicado n.°

7344960045420098018900.

Lo anterior, por cuanto en desarrollo de tal acto el aludido funcionario rechazó de plano un pedido anulatorio, sin que habilitara la interposición del recurso de alzada3.

3. En comienzo conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de amparo como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no

3 En el escrito inicial el actor refirió: «[c]ité expresamente los artículos 179, 181 y 457 de la Ley 906 de 2004, que permiten apelar decisiones que resuelven nulidades. El

3 En el escrito inicial el actor refirió: «[c]ité expresamente los artículos 179, 181 y 457 de la Ley 906 de 2004, que permiten apelar decisiones que resuelven nulidades. El juez, sin fundamento, negó el recurso, incurriendo en una violación directa de los artículos 29 y 31 de la Constitución.».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151156 CUI 73001220400020250107101

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exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto , desde ahora advierte la Sala que la sentencia recurrida se confirmará, pero con fundamento en las siguientes razones:

Lo primero que se debe decir es que la acción de tutela no está instituida para reemplazar los medios ordinarios de defensa, lo que exp lica que, cuando aquella se dirige en contra de una providencia judicial, es necesario haber agotado previamente todos los recursos previstos en la legislación procesal, so pena de que se afecte el principio de subsidiariedad, toda vez que este condiciona la procedencia formal de este mecanismo de protección a la inexistencia de otra vía ordinaria de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

Ahora bien, a juicio de la Sala, la presente acción resulta improcedente, precisamente bajo el entendido de que el censor contaba con una herramienta procesal mediante la cual pudo controvertir la no concesión de la alzada contra la

Ahora bien, a juicio de la Sala, la presente acción resulta improcedente, precisamente bajo el entendido de que el censor contaba con una herramienta procesal mediante la cual pudo controvertir la no concesión de la alzada contra la decisión de rechazar de plano la nulidad presentada, esto es, el recurso de queja previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2 004, que a su tenor literal dispone que : «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151156 CUI 73001220400020250107101

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En tal orden , evidente resulta que este mecanismo excepcional falta al principio de subsidiariedad, pues, en efecto, existía otro medio ordinario de protección judicial especialmente diseñado para la protección del derecho que CESAR SARMIENTO OLANO reclama en esta ocasión.

5. Por demás , mientras el proceso se encuentre en curso, el presunto afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela 4. Por tanto, deberá el referido señor elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso.

Ahora, en caso de que las resultas del procesamiento, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su

los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso.

Ahora, en caso de que las resultas del procesamiento, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, la parte actora podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto,

4 Al respecto, el máximo órgano constitucional (Sentencia CC T-418 de 2003) ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una transgresión iusfundamental en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: «la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecció n del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no est ar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es deci r, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.».Tutela de Segunda Instancia

proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151156 CUI 73001220400020250107101

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determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas.

Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, se insiste, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso.

6. Así las cosas, para la Sala no existe alternativa diferente que la de impartir confirmación al fallo impugnado, pero por las razones antes esgrimidas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de noviembre de 2025 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia de la acción promovida por

CESAR SARMIENTO OLANO.Tutela de Segunda Instancia

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de noviembre de 2025 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia de la acción promovida por

CESAR SARMIENTO OLANO.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151156 CUI 73001220400020250107101

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2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D9231C5ACCD4BB6B093DCE2FAEB63779C763295EB36CDCED73B49622E0CD3C6A Documento generado en 2026-04-15

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