CSJ - STP4238-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4238-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4238-2020 Radicación # 544/110512 Acta 104 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la
Magistrada Ángela Lucía Murillo Varón adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechosTUTELA 544 ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO fundamentales de ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO vulnerados por las entidades impugnantes. Al trámite fueron vinculadas el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2017-00209.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de marzo de 2000 ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sin contar con información suficiente respecto de las características de ese régimen pensional, las restricciones de traslado y, como tal, sin una proyección de
Solidaridad (RAIS), sin contar con información suficiente respecto de las características de ese régimen pensional, las restricciones de traslado y, como tal, sin una proyección de su expectativa pensional efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Tras advertir las desventajas surgidas a causa de ese cambio, solicitó a Colpensiones que declarara la nulidad y habilitara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). No obstante, le fue negada su petición y, por ello, promovió demanda ordinaria laboral contra dichas entidades. En sentencia del 6 de noviembre de 2018, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá acogió sus pretensiones y declaró la ineficacia del traslado. En desacuerdo, Porvenir S.A. formuló el recurso de apelación y el 25 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Sin que se conozca el motivo, la accionante no presentó el recurso de casación. Para el efecto, señaló que la accionante no se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía 41 años de edad en el momento del traslado y diligenció el formulario para su cambio de manera voluntaria. A juicio de la demandante, la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al
100 de 1993, tenía 41 años de edad en el momento del traslado y diligenció el formulario para su cambio de manera voluntaria. A juicio de la demandante, la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, y la igualdad. Además, se apartó del precedente establecido respecto del tema en sentencias CSJ SL11385-2017 y SL1688-2019 de la Sala Laboral de esta Corte. Pretende, entonces, que se deje sin efectos el fallo laboral del 25 de septiembre de 2019 y se confirme la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., adujo que el Tribunal realizó un análisis de todos los elementos de prueba allegados y, a partir de éstos,
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO estableció que no había lugar a declarar la nulidad del traslado. Refirió, además, que la acción es improcedente debido a que incumple el requisito subsidiariedad. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones estimó que la acción de tutela no puede considerarse como una tercera instancia para reabrir un debate que fue surtido ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por ello, solicitó que se niegue la protección constitucional invocada.
considerarse como una tercera instancia para reabrir un debate que fue surtido ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por ello, solicitó que se niegue la protección constitucional invocada. Tras detallar el trámite surtido en el proceso ordinario laboral 2017-00209, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del asunto, pues su decisión no fue objeto de reproche en la demanda de tutela. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y debido proceso de ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO y dejó sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, le ordenó a esa autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva decisión, ajustándose a lo expuesto en la parte motiva de ese fallo. Encontró que la mencionada autoridad judicial, se apartó deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO informado con la simple suscripción del formulario de afiliación y al afirmar que solo en los eventos en que existen consecuencias negativas derivadas del cambio de régimen del afiliado es procedente la ineficacia peticionada. El Tribunal Superior de Bogotá y los apoderados
afiliación y al afirmar que solo en los eventos en que existen consecuencias negativas derivadas del cambio de régimen del afiliado es procedente la ineficacia peticionada. El Tribunal Superior de Bogotá y los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colpensiones impugnaron el fallo de primera instancia. El primero de estos solicitó que se revoque el amparo. Argumentó que las normas laborales consagran el principio de libre formación del convencimiento para la valoración de la prueba. Así mismo, aseguró que la decisión controvertida no es caprichosa sino producto de un juicioso estudio de los medios de convicción allegados al proceso. Adicionalmente, aseguró que no desconoció el precedente judicial indicado en el fallo de tutela de primera instancia, pues éste obedece a un reciente cambio de criterio de la mayoría de los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, Porvenir S.A. y Colpensiones, a través de sus apoderados judiciales, reiteraron los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se
es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 25 de septiembre de 2019 y se confirme el fallo de primera instancia del 6 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A. En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Respecto del principio de subsidiariedad, que podría
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Respecto del principio de subsidiariedad, que podría considerarse no satisfecho, al no haber sido interpuesto por parte RODRÍGUEZ RUBIANO el recurso extraordinario de casación, es necesario destacar que ante una clara afectación de derechos fundamentales, como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del requisito en mención. Así mismo, es pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación en casos como el de ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO, al considerar que carecen del interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo. Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación, pues afirmó que las subreglas sentadas respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional sólo se predican para los beneficiarios del régimen de transición.
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO Sin embargo, tal manifestación no se ajusta al
pensional sólo se predican para los beneficiarios del régimen de transición.
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO Sin embargo, tal manifestación no se ajusta al precedente pertinente1, según el cual, para que proceda un traslado no es indispensable ni relevante ser beneficiario del régimen de transición, tener o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o estar próximo o no a pensionarse. Contrario a ello, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019). En tal virtud, suscribir el formato pre impreso de afiliación de los fondos de pensiones que contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información pues, aunque acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter de «informado».
similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información pues, aunque acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter de «informado». (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019). 1 CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017,
CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO Para la Sala Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo laboral de segunda instancia del 25 de septiembre de 2019, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretende endilgarle la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho pensional, sin evaluar las obligaciones de los fondos de pensiones que están en una posición dominante. Olvido, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados,
legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Por último, advierte la Sala que con el fallo de primera instancia aquí impugnado la Sala Laboral de esta Corporación, como máximo órgano de cierre en su especialidad, recogió los planteamientos contenidos en la sentencia STL1677-2019, así como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su lugar establecer que de ahora en adelante prevalecerá el criterio reseñado en esa decisión. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el debido proceso de ANA
PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
HUGO QUINTERO BERNATE
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ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11