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CSJ - STP4238-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4238-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4238-2026 Radicación n.° 151160 Aprobado acta n.º 006

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ , en contra de la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, al acceso a la administración de justicia y el buen nombre por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 1° de Ejecución de Penas yTutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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Medidas de Seguridad de Montería y 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería – Córdoba, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado N.° 230016008835201900311.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. En contra de RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ se adelantó un proceso penal ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Montería – Córdoba, autoridad que, mediante sentencia del 14 de agosto de 2024, lo condenó a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión , por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

1.2. La anterior decisión, no fue objeto de apelación por las partes, razón por la cual adquirió firmeza y se encuentra debidamente ejecutoriada.

1.3. Sostuvo que durante el trámite del proceso penal no le fue posible presentar ni controvertir pruebas en su favor, y que nunca tuvo contacto con el defensor que le fue designado, quien según afirmó no ejerció una representación efectiva ni diligente.Tutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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1.4. Adujo q ue únicamente tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria cuando fue capturado el 24 de junio de 2025, afirmando que no fue debidamente notificado para comparecer a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de agosto de 20 22,

existencia de la sentencia condenatoria cuando fue capturado el 24 de junio de 2025, afirmando que no fue debidamente notificado para comparecer a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de agosto de 20 22, ni a las actuaciones procesales posteriores adelantadas ante el juzgado accionado.

1.5. Finalmente, sostuvo que la condena se sustentó en testimonios que califica como aparentes y contradictorios.

2. Por lo expuesto, acude al juez constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejen sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso penal a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante autos del 10 y 13 de noviembre de 2025, el tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas, para que ejerciera n sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería – Córdoba realizó un informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y, a su vez, solicitó denegar el amparo al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Señaló que el accionanteTutela de Impugnación

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sí tuvo conocimiento oportuno del proceso penal, desde la

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sí tuvo conocimiento oportuno del proceso penal, desde la audiencia de imputación celebrada el 28 de febrero de 2022, en la cual se le explicó de manera clara y suficiente la investigación adelantada en su contra, sus derechos, las consecuencias de no aceptar cargos y la continuidad del trámite judicial, aspectos que manifestó comprender.

Indicó que el actor fue debidamente notificado de las actuaciones subsiguientes, incluida la audi encia de formulación de acusación, a través de los medios de contacto suministrados por él mismo, en especial vía WhatsApp, circunstancia que estima desvirtúa su afirmación de desconocimiento. Agregó que, pese a ello, fue renuente a comparecer, situación reiteradamente puesta de presente por su defensor, quien informó en audiencia los múltiples intentos infructuosos de comunicación.

Destacó que no re sulta razonable la versión según la cual al actor se le habría indicado que el proceso estaba «resuelto», cuando en la audiencia de control de garantías quedó plenamente acreditado que la Fiscalía, la defensa y el juez le explicaron que el proceso continua ría, tal como se evidencia en el minuto 1:40:52 del video “ si usted no acepta los cargos se continuará con el trámite de la actuación y usted conservara todos y cada uno de los derechos que le fueron leídos” en la cual el procesado indicó que si entendía l a imputación. Por tanto, calificó dicha afirmación como

los cargos se continuará con el trámite de la actuación y usted conservara todos y cada uno de los derechos que le fueron leídos” en la cual el procesado indicó que si entendía l a imputación. Por tanto, calificó dicha afirmación como incoherente y desprovista de sustento probatorio.Tutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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Afirmó que durante el trámite se garantizó la defensa técnica, la intervención del Ministerio Público y el respeto por el debido proceso, incluso con cediendo aplazamientos en espera de la comparecencia del acusado, sin que pueda trasladarse al despacho judicial la consecuencia de su inasistencia voluntaria. Enfatizó que no se configuró defecto procedimental, fáctico, orgánico ni sustantivo, ni error inducido, pues la sentencia fue proferida con fundamento en un análisis probatorio suficiente y conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el actor pretende reabrir el d ebate probatorio y utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, en contravía de lo reiterado por la jurisprudencia constitucional, en especial lo expuesto en la sentencia SU-128 de 2021, sin demostrar la ocurrencia de una vulneración.

5. Fernando Gómez Mercado , quien actuó como defensor señaló que resulta contrario a las reglas de la experiencia afirmar que, tras la audiencia de imputación, se le hubiese indicado al procesado que el asunto estaba

una vulneración.

5. Fernando Gómez Mercado , quien actuó como defensor señaló que resulta contrario a las reglas de la experiencia afirmar que, tras la audiencia de imputación, se le hubiese indicado al procesado que el asunto estaba resuelto, cuando en los registros audiovisuales de dicha diligencia se evidencia que comprendió la imputación y las consecuencias jurídicas de su vinculación al proceso.

Indicó que, durante la etapa de conocimiento, particularmente en la audiencia preparatoria del 22 de noviembre de 2022, solicitó la suspensión de la diligenciaTutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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ante la imposibilidad de comunicarse con el acusado, pese a los reiterados intentos realizados a los números telefónicos registrados en el expediente. Precisó que, tras obtener contactos adicionales, logró comunicarse con una tercera persona, Luz Pastrana García, quien manifestó conocer al procesado y se comprometió a transmitirle la información relativa a la necesidad urgente de que se comunicara con su defensor, sin que ello se concretara.

Afirmó que el accionante conocía su condición de procesado desde la audiencia de control de garantías, por lo que no resulta admisible trasladar a los defensores públicos la carga de su inasistencia o falta de comunicación. Agregó que la condición socioeconómica o laboral del acusado no lo eximía del deber de mantenerse informado y atender las citaciones judiciales, máxime cuando se encontraba en libertad.

que la condición socioeconómica o laboral del acusado no lo eximía del deber de mantenerse informado y atender las citaciones judiciales, máxime cuando se encontraba en libertad.

Concluyó que no se configuró vulneración del derecho de defensa, toda vez que la imposibilidad de ejercer una defensa material más activa obedeció a la falta de colaboración y comunicación del propio procesado, circunstancia que impidió conocer su versión de los hechos y recaudar eventuales elementos probatorios en su favor.

6. Los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Montería – Córdoba solicitaron su desvinculación de la presente acción, por cuanto estáTutela de Impugnación

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demostrado que no han vulnerado derecho fundamental alguno.

7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

8. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto el actor no agotó los medios judiciales ordinarios a su alcance, en particular el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las presuntas irregularidades procesales y la valoración probatoria que ahora cuestiona.

Señaló que no es cierto que el accionante hubiera sido

sentencia condenatoria, mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las presuntas irregularidades procesales y la valoración probatoria que ahora cuestiona.

Señaló que no es cierto que el accionante hubiera sido privado de la posibilidad de intervenir en la fase de juzgamiento por falta de notificación, dado que la autoridad judicial acreditó haber realizado las comunicaciones a través del WhatsApp del procesado, ante la imposibilidad de notificación personal en su lugar de residencia , y que, en todo caso, el defensor fue oportunamente informado de las diligencias a realizar.

Precisó que la imposibilidad de ejercer una defensa material ac tiva y de solicitar o practicar pruebas obedeció exclusivamente a la conducta omisiva del propio procesado, quien, desde su vinculación al proceso el 28 de febrero deTutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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2022, se desentendió de la actuación penal y no atendió los llamados de su defensor ni de l despacho judicial, incumpliendo las obligaciones adquiridas ante el juez de control de garantías.

Concluyó que la firmeza de la condena fue consecuencia de la desidia del acusado y de la decisión autónoma de la defensa técnica de no interponer el recurs o de apelación, determinación que constituye un derecho y no una obligación, y que no comporta, por sí misma, vulneración del debido proceso. Al respecto, reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual la apelación no puede entenderse como un mecanismo para ensayar suerte ante el

obligación, y que no comporta, por sí misma, vulneración del debido proceso. Al respecto, reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual la apelación no puede entenderse como un mecanismo para ensayar suerte ante el superior, sino que debe fundarse en argumentos sólidos y debidamente sustentados.

Finalmente, la Sala indicó que el precedente invocado por el actor no resulta aplicable al caso concreto, el cual guarda mayor similitud con pronunciamientos previos de esta Corporación que han descartado la procedencia del amparo cuando la tutela se utiliza como instancia adicional para reabrir debates propios del proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN

9. Una vez notificada la decisión, el accionante reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al afirmar que nunca fue notificado de manera efectiva de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral dentro del proceso penal seguido enTutela de Impugnación

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su co ntra. Sostuvo que, aunque el juzgado accionado manifestó haberlo notificado, este pretende acreditarlo con un pantallazo fechado el 30 de agosto de 2021, el cual no corresponde a la audiencia de acusación realizada el 8 de agosto de 2022.

Adujo que dicha audiencia, así como las posteriores, se celebraron en su ausencia y sin citación válida, circunstancia que se refleja en las respectivas actas, en las que el defensor

agosto de 2022.

Adujo que dicha audiencia, así como las posteriores, se celebraron en su ausencia y sin citación válida, circunstancia que se refleja en las respectivas actas, en las que el defensor manifestó haber tenido contacto con terceros, más no con él. Señaló que tampoco fue notif icado de la audiencia preparatoria fijada para el 22 de noviembre de 2022 ni de su reprogramación para el 14 de marzo de 2023.

Con base en lo anterior, atribuye negligencia a la defensoría pública, a la Fiscalía y al juez de conocimiento, al considerar qu e no se garantizó su comparecencia ni el ejercicio efectivo de la defensa material y técnica. Indicó que no puede exigírsele indagar por su situación jurídica, pues a su juicio la carga de notificación recaía en la autoridad judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada cont ra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MonteríaTutela de Impugnación

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– Córdoba.

Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un

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– Córdoba.

Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la prote cción inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a partir de la presunta falta de notificación de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria, la supuesta ineficacia de la defensa técnica y la imposibilidad de controvertir las pruebas de cargo; o si, por el contrario, no se configuran tales afectaciones.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiplesTutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando

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pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reit erados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

De manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en s u planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a

carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en s u planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridadTutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostra dos, se puede desvirtuar dicha presunción.

En cuanto a la verificación de los requisitos generales, los mismos se encuentran superados, y en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, también se configura, pues actualmente, contra dicha decisión del juez de primera instancia no procede recurso alguno y justamente se discute si existía o no la posibilidad de que el accionante la conociera.

13. Consideraciones en relación con las actuaciones surtidas al interior del proceso penal cuestionado

Sea lo primero indicar que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.

En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley

se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.

En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia y el canon 172 de la misma no rma regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de laTutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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misma.

Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó:

«Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providen cias. Reiteración de jurisprudencia.

21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.

22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter

términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.

22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.

23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acci ón de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso. En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de form a personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso.

24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha

sostenido que la notificación es:

“[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allíTutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allíTutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como s e garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico».

Por su parte, esta Corporación 1 en torno a la temática desarrollada ha dicho lo siguiente:

«Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio,

personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella».

Dicho esto, cabe precisar que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.

1 CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.Tutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este 2. Así, por ejemplo, ha dicho:

«Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P

menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este 2. Así, por ejemplo, ha dicho:

«Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 2008, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada».

Y en el mismo sentido3,

«(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008)».

14. Caso en concreto

Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala observa que no le asiste razón al accionante al concluir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, como pasa a exponerse.

Sea lo primero precisar que se encuentra acreditado que

2 CSJ STP 16753 -2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. 3 STP2419-2020, Rad. 109470Tutela de Impugnación

STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. 3 STP2419-2020, Rad. 109470Tutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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el señor Rubén Darío Álvarez Hernández conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, desde el momento en que asistió a las audiencias concentradas celebradas el 28 de febrero de 2022 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería – Córdoba, en las que se legalizó su captura y se formuló imputación.

En dicha diligencia, el accionante fue informado de los hechos jurídicamente relevantes, la calificación jurídica provisional, las consecuencias punitivas y sus derechos como imputado, de igual forma el juez le preguntó que si entendía sus derechos de defensa de acuerdo a lo explicado por su abogado a lo que él manifestó que si y al correrle el traslado de la imputación de los cargos4, no se allanó, lo que descarta cualquier alegación de desconocimiento de la continuación del proceso.

Así mismo, se constata que en esa etapa inicial fue asistido por un defensor público, respetándose el derecho a la defensa técnica, sin q ue obre prueba de que hubiese manifestado inconformidad con dicha designación o solicitado el nombramiento de un abogado de confianza.

Ahora bien, la Sala observa que la audiencia de

la defensa técnica, sin q ue obre prueba de que hubiese manifestado inconformidad con dicha designación o solicitado el nombramiento de un abogado de confianza.

Ahora bien, la Sala observa que la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de agosto de 2022 fue debidamente notificada al accionante mediante el Oficio N.° 1230 del 18 de abril de 2022 5, remitido a través de la

4 Récord 1:39:10 5 Expediente digital C02CONOCIMENTO, Archivo 04, folios 12 Y 13.Tutela de Impugnación Número Interno. 151160 C.U.I. 23001220400020250031001

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aplicación WhatsApp al número de teléfono celular que el propio procesado suministró como medio de contacto y que afirmó no haber modificado. Este mismo mecanismo fue empleado para las citaciones a las audiencias preparatoria y de juicio oral, ante la imposibilidad de notificación personal en el lugar de residencia del procesado, tal como se evidencia en el expediente digital. Dicha actuación se ajustó a las prácticas judiciales vigentes y a las reglas del sistema penal acusatorio, garantizando la publicidad de las actuaciones y el ejercicio del derecho de defensa, razón por la cual no se desvirtúa la conclusión alcanzada por los jueces de instancia en cuanto a la inexistencia de una vulneración al debido proceso.

Adicionalmente, se encuentra probado que el juez de conocimiento comunicó oportunamente las diligencias al defensor público, quien solicitó la suspensión de la audiencia preparatoria del 22 de noviembre de 2022, ante la

proceso.

Adicionalmente, se encuentra probado que el juez de conocimiento comunicó oportunamente las

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