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CSJ - STP4239-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4239-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP4239-2020 Radicación #850/110805 Acta 119 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela presentada por LUIS HERNANDO LANOS DÍAZ, por medio de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales del accionante.

A la acción fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la AdministradoraTutela 850 LUIS HERNANDO LANOS DIAZ del Fondo Pensional –Colfondos S.Ay el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de diciembre de 2017 LUIS HERNANDO LANOS DÍAZ presentó demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de su traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado

por Colfondos S.A. Manifestó el solicitante, que al momento de la vinculación el asesor de Colfondos S.A. le brindó información engañosa, insuficiente e imprecisa con respecto a las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para

vinculación el asesor de Colfondos S.A. le brindó información engañosa, insuficiente e imprecisa con respecto a las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. El Juzgado 27 laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso. Declaró la ineficacia del traslado de LANOS DÍAZ y condenó a Colfondos S.A a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación. La decisión fue apelada por Colpensiones. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó el fallo y absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto, consideró que no era procedente la anulación del traslado de régimen pensional toda vez que fue deseo de laTutela 850 LUIS HERNANDO LANOS DIAZ parte actora pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad. Así mismo, indicó que la jurisprudencia ha avalado la nulidad de la afiliación y ordenado el traslado de régimen pensional en casos especialísimos, donde se generan consecuencias negativas para las personas que son beneficiarias del régimen de transición, tienen el derecho consolidado o están cerca de causarlo, situación en la cual no se encontraba el demandante. Señala el accionante, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá carece de motivación y desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de

no se encontraba el demandante. Señala el accionante, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá carece de motivación y desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, donde la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos pensionales quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados. Al estimar violentados sus derechos fundamentales LANOS DÍAZ acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se revoque la sentencia del 22 de enero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se confirme el fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2019 emitido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se declare la nulidad de su afiliación a Colfondos S.A.Tutela 850 LUIS HERNANDO LANOS DIAZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados, y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al señalar que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Colfondos S.A manifestó que el accionante se vinculó

acción de tutela al señalar que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Colfondos S.A manifestó que el accionante se vinculó válidamente con la entidad de forma libre y voluntaria, diligenciando el respectivo formulario de afiliación, por lo que la acción constitucional se torna improcedente. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y destacó que el asunto no se enmarca dentro de las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues contra la decisión del Tribunal no se interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de JusticiaTutela 850 LUIS HERNANDO LANOS DIAZ concedió el amparo. Encontró que la autoridad accionada desconoció el precedente de esta corporación al dar por probado que el consentimiento del demandante fue informado con la simple suscripción del formulario de afiliación y al afirmar que solo en los eventos en que existen consecuencias negativas derivadas del cambio de régimen del afiliado es procedente la ineficacia peticionada. El Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones impugnaron el fallo. Destacaron que la acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad que permitirían la revocatoria de la decisión judicial, pues no se agotaron los

El Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones impugnaron el fallo. Destacaron que la acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad que permitirían la revocatoria de la decisión judicial, pues no se agotaron los recursos legales existentes, ni se evidencia la materialización de algún vicio, ya que la misma se encuentra soportada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las pruebas allegadas al proceso, las cuales no acreditaron el suministro de información engañosa por parte del Colfondos S.A.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 22 de enero de 2020 y se confirme el fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2019Tutela 850 LUIS HERNANDO LANOS DIAZ emitido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A. Se advierte que en la sentencia C–590 de 2005 se

Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A. Se advierte que en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto de los requisitos generales de procedibilidad, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Respecto del principio de subsidiariedad, que podría considerarse no satisfecho, al no haber sido interpuesto por parte LANOS DÍAZ el recurso extraordinario de casación, es necesario destacar que ante una clara afectación de derechos fundamentales, como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del requisito en mención. Así mismo, es pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación en casos como el de LUISTutela 850 LUIS HERNANDO LANOS DIAZ HERNANDO LANOS DÍAZ, al considerar que carecen del interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo.

LUIS HERNANDO LANOS DIAZ HERNANDO LANOS DÍAZ, al considerar que carecen del interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo. Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación, pues afirmó que las subreglas sentadas respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional sólo se predican para los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, tal manifestación no se ajusta al precedente pertinente1, según el cual, para que proceda un traslado no es indispensable ni relevante ser beneficiario del régimen de transición, tener o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o estar próximo o no a pensionarse. Contrario a ello, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se 1 CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.

2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.Tutela 850 LUIS HERNANDO LANOS DIAZ garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019). En tal virtud, suscribir el formato pre impreso de afiliación de los fondos de pensiones que contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues aunque acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter de «informado». (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019). Para la Sala Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo laboral de segunda instancia del 22 de enero de 2020, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretende

apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretende endilgarle la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho pensional, sin evaluar las obligaciones de los fondos de pensiones que están en una posición dominante. Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores yTutela 850 LUIS HERNANDO LANOS DIAZ afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Por último, advierte la Sala que con el fallo de primera instancia aquí impugnado la Sala Laboral de esta Corporación, como máximo órgano de cierre en su especialidad, recogió los planteamientos contenidos en la sentencia STL1677-2019, así como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su lugar establecer que de ahora en adelante prevalecerá el criterio reseñado en esa decisión. En consecuencia de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela

interpuesta por LUIS HERNANDO LANOS DÍAZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 850

LUIS HERNANDO LANOS DIAZ

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÒN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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