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CSJ - STP4239-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4239-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4239-2024 Radicación n° 136542 Aprobado según acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 15001600883220210021000.

2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, así como a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.CUI 11001020400020240060200

Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 3.1. El 24 de octubre de 2022, la Fiscalía 2° Especializada de Tunja, radicó solicitud de preclusión al interior del proceso penal con radicado No. 15001600883220210021000, por la causal de «inexistencia del hecho investigado» prevista en el numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Tunja.

investigado» prevista en el numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Tunja. 3.2. Durante sesiones del 7 de junio, 29 y 30 de agosto de 2023 y, 17 de enero de 2024, la Fiscalía inició la sustentación de la solicitud preclusiva, y se dispuso su continuación para el 19 y 22 de febrero de 2024. 3.3. En memorial del 11 de febrero de 2024, ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA quien es víctima dentro de la mencionada actuación, presentó solicitud de cambio de radicación, por lo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante auto del 12 de febrero de 2024, dispuso con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, remitir la causa penal junto a la solicitud y anexos ante la Sala Penal Tribunal Superior de Tunja. El Tribunal Superior de Tunja mediante Interlocutorio 022 del 7 de marzo de 2024, resolvió: «PRIMERO. ABSTENERSE de conocer la petición de cambio de radicación elevada por el defensor de Oscar (sic) Nemecio Vargas Segura, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. TERCERO. REQUERIR al solicitante Oscar (sic) Nemecio Vargas

Tutela de Primera Instancia SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. TERCERO. REQUERIR al solicitante Oscar (sic) Nemecio Vargas Segura, para que en el futuro se abstenga de utilizar expresiones carentes de decoro y dignidad frente a las autoridades judiciales o cualquier persona. CUARTO. Conforme el artículo 48 del C.P.P., contra esta providencia no proceden recursos.» 3.5. Una vez notificada la anterior decisión a las partes e intervinientes, con Oficio No. 033 del 12 de marzo del año en curso se devolvió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Por lo anterior, solicitó ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA se ordene el cambio de radicación del proceso penal con radicado No. 15001600883220210021000, y remitirlo ante los Juzgados penales del Circuito Especializados de Bogotá.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. M ediante auto del 20 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

3CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia solicitó negar el amparo. Explicó que el 7 de marzo de 2023 se abstuvo de conocer la petición de cambio de radicación elevada por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA por las siguientes razones: « [..] en gracia de que se pretendiera considerar el pedimento de cambio de radicación, el mismo tampoco advierte entidad para prosperar, pues el señor Oscar (sic) Nemecio Vargas plantea manifestaciones disonantes con la finalidad de la figura, en lo medular reprocha aspectos que aduce se originan en actuación distinta a la presente causa y donde refiere adicionalmente haber desplegado recurso; por otro lado, cuestiona actuaciones ajenas a la solicitud preclusiva, de las cuales señala asimismo haber emprendido acciones disciplinarias como penales y; en lo aterrizado al trámite preclusivo prima facie no advierte afectación de garantías procesales, en primer lugar, porque ha sido convocado en oportunidad a las diligencias, siendo la citación que aduce con premura, fue reprogramada precisamente considerando su petición de aplazamiento; además, vista las diligencias del trámite preclusivo, la misma aún se encuentra en sustentación, no ha sido decidida, luego tiene diversas oportunidades para pronunciarse e intervenir activamente en el trámite de preclusión, además no se avizora tampoco, más allá de los relatos del solicitante, que exista evidencia o elemento material

diversas oportunidades para pronunciarse e intervenir activamente en el trámite de preclusión, además no se avizora tampoco, más allá de los relatos del solicitante, que exista evidencia o elemento material probatorio que denote la existencia de riesgos a su integridad, dignidad humana o vida.»

6. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, indicó que el 7 de marzo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad comunicó la decisión de abstenerse de estudiar el cambio de radicación y convocó para continuar con la sustentación de la preclusión los días 16 y 22 de abril del 2024.

Expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales que como victima le corresponden al demandante, por lo que solicitó declarar 4CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia improcedente la acción constitucional.

7. La Procuraduría 172 Judicial II Penal, solicitó se declare improcedente la acción de amparo, teniendo en cuenta que la misma es de carácter residual, no pudiéndose remplazar al juez natural y menos a través de ella hacerse una valoración que ya fue agotada durante el trámite procesal.

10. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia

11. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

garantías. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

13. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

8CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso en concreto

14. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con ocasión a la actuación penal No. 15001600883220210021000, y en consecuencia, procede el amparo invocado.

15. Es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

16. Como ya se anunció, en el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la decisión del Tribunal accionado que se abstuvo de conocer la la solicitud de cambio de radicación elevada por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA desconoce la garantía fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya protección se reclama.

17. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que cumpla, además de otros

desconoce la garantía fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya protección se reclama.

17. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error

9CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

18. El presupuesto de la subsidiariedad exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

19. La jurisprudencia ha sostenido que contra decisiones o procedimientos judiciales, esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

20. De la información recogida en el trámite de esta acción se establece que ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA es víctima al interior del proceso penal con radicado No. 15001600883220210021000, que adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Tunja, al que le solicitó de cambio de radicación, y mediante auto del 12 de febrero de 2024 el mencionado despacho dispuso con remitir la causa penal junto a la solicitud y anexos ante la Sala Penal Tribunal Superior de Tunja, la que con auto del 7 de marzo de 2023 se abstuvo de conocer dicha solicitud.

21. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, pendiente de varias fases

10CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia procesales, donde aún hay medios disponibles de defensa judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revisen las decisiones que no se comparten y que son desfavorables.

22. Revisada la actuación procesal, se advierte además que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la solicitud de cambio de radicación que origina la inconformidad del

que son desfavorables.

22. Revisada la actuación procesal, se advierte además que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la solicitud de cambio de radicación que origina la inconformidad del libelista, expuso en forma clara y precisa las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales no era posible acceder a la petición presentada: “[..] en gracia de que se pretendiera considerar el pedimento de cambio de radicación, el mismo tampoco advierte entidad para prosperar, pues el señor Oscar (sic) Nemecio Vargas plantea manifestaciones disonantes con la finalidad de la figura, en lo medular reprocha aspectos que aduce se originan en actuación distinta a la presente causa y donde refiere adicionalmente haber desplegado recurso; por otro lado, cuestiona actuaciones ajenas a la solicitud preclusiva, de las cuales señala asimismo haber emprendido acciones disciplinarias como penales y; en lo aterrizado al trámite preclusivo prima facie no advierte afectación de garantías procesales, en primer lugar, porque ha sido convocado en oportunidad a las diligencias, siendo la citación que aduce con premura, fue reprogramada precisamente considerando su petición de aplazamiento; además, vista las diligencias del trámite preclusivo, la misma aún se encuentra en sustentación, no ha sido decidida, luego tiene diversas oportunidades para pronunciarse e intervenir activamente en el trámite de preclusión, además no se avizora tampoco, más allá de los relatos del solicitante, que exista evidencia o elemento material probatorio que denote la existencia de riesgos a su integridad, dignidad

trámite de preclusión, además no se avizora tampoco, más allá de los relatos del solicitante, que exista evidencia o elemento material probatorio que denote la existencia de riesgos a su integridad, dignidad humana o vida..” 11CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia

23. En este contexto argumentativo, no es posible afirmar la estructuración de alguno de los defectos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente motivada, que define el problema planteado a partir de argumentos razonables y explica fundadamente las razones por las cuales la pretensión del defensor no tenía vocación de prosperidad.

24. Es de recordar al actor, que las decisiones adversas a las pretensiones de las partes, no constituyen, de suyo, afectación a las prerrogativas fundamentales, ni confiere facultades al juez constitucional para interferir en la competencia del juez natural, pues su intervención solo resulta admisible cuando dentro del trámite legal cuestionado se presenta un abierto desconocimiento de las garantías superiores, cuestión que acá no se demostró ni ocurrió.

25. En las referidas condiciones, la pretensión por parte de ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA se torna totalmente improcedente, por no advertirse vía de hecho alguna en la decisión que se cuestiona, pero, además, por existir un proceso en curso, donde es posible replantear la

NEMECIO VARGAS SEGURA se torna totalmente improcedente, por no advertirse vía de hecho alguna en la decisión que se cuestiona, pero, además, por existir un proceso en curso, donde es posible replantear la solicitud de cambio de radicación si se acredita el concurso de cualquiera de las causales previstas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020400020240060200 Rad. 136542 Óscar Nemecio Vargas Segura Tutela de Primera Instancia

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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