🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP424-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP424-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP424-2019 Radicación n.° 108419 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada y la Fiscalía Seccional de Miranda – Cauca. Fueron vinculados como tercero con interés legítimo las partes e intervinientes dentro del proceso penal conRad. 108419 Arcángel Acosta Izquierdo Impugnación radicado No. 19455-6000-628-2018-00443.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El señor Arcángel Acosta Izquierdo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al "Debido Proceso" y "Acceso a la Administración de Justicia", los cuales consideró vulnerados por los Juzgados 1 o Promiscuo de Miranda, y Penal del Circuito de Puerto Tejada, y la Fiscalía

"Debido Proceso" y "Acceso a la Administración de Justicia", los cuales consideró vulnerados por los Juzgados 1 o Promiscuo de Miranda, y Penal del Circuito de Puerto Tejada, y la Fiscalía Seccional de Miranda, Cauca. En sustento de lo anterior manifestó que el 28 de marzo de 2019, ante el Juzgado 1o Promiscuo Municipal de Miranda, le formularon imputación por el presunto punible de "Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años", e impusieron medida de aseguramiento con detención intramuros, al considerar que representa un "peligro para la comunidad", bajo argumentos relacionados con la clase, gravedad, modalidad y punibilidad del delito, esto es, que la motivación judicial de la medida hace imposible cualquier intento de encontrar elementos novedosos que permitan hacerle frente. Sostuvo que por lo anterior, la defensa estuvo obligada a tratar de acreditar con nuevos y plurales elementos cognoscitivos la frustración de la inferencia razonable de autoría, puesto que el "peligro para la comunidad" no podía refutarse, sin embargo el 16 de mayo de 2019, el mismo Juzgado, negó la solicitud de revocatoria de la medida, al considerar que aún conserva "vigencia" la inferencia razonable de autoría y la ausencia de elementos novedosos para variar su postura; decisión atacada y

1 Folios 80 Vto. a 81, cuaderno 1. 2Rad. 108419 Arcángel Acosta Izquierdo Impugnación confirmada en su integridad por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, sin "mencionar lo atinente a la arbitrariedad sustancial de la medida por ausencia de motivación judicial adecuada y suficiente respecto del riesgo no procesal de peligro para la comunidad", es decir, "omitió resolver el fondo del debate planteado". Luego de citar múltiples providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que el Juez 1o Promiscuo Municipal de Miranda, impuso una fuerte restricción al derecho a la libertad sin analizar las normas generales y específicas sobre la procedencia de la detención preventiva, ni la imposibilidad física y jurídica de encontrar elementos novedosos para acreditar la desaparición del peligro para la comunidad; y el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, incurrió en las mismas falencias, además no explicó por qué el mismo sustento factico jurídico conservaba vigencia para la postergación de la medida, y tampoco emitió pronunciamiento respecto la detención arbitraria y la imposibilidad de desvirtuarla. En consideración a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar "al Juez Penal de Puerto Tejada, la expedición de una decisión motivada que responda en derecho, con observancia de la Convención Americana de Derechos

fundamentales y ordenar "al Juez Penal de Puerto Tejada, la expedición de una decisión motivada que responda en derecho, con observancia de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política, los argumentos propuestos por la defensa en el recurso de apelación elevado contra la no revocatoria de la medida de aseguramiento (sic)". (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 7 de noviembre de 2019 declaró improcedente la solicitud porque el amparo constitucional incoado por ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, no cumple con el requisito de subsidiaridad, 3Rad. 108419 Arcángel Acosta Izquierdo Impugnación dado que no agotó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 28 de marzo del 2019, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Respecto a la decisión 16 de mayo del 2019 que le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento el Tribunal consideró que el trámite censurado por el accionante es ajustado a lo que dispone el ordenamiento jurídico. Además resaltó que se encuentra todavía en curso el proceso penal, por lo que cualquier inconformidad debe ser planteada en el mismo y también tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez con Función de Control de Garantía.2 LA IMPUGNACIÓN El 12 de noviembre de 2019, ARCÁNGEL ACOSTA

nuevamente ante el juez con Función de Control de Garantía.2 LA IMPUGNACIÓN El 12 de noviembre de 2019, ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, interpuso recurso de impugnación, censurando que la acción constitucional no busca la revisión de la decisión interlocutoria del 28 de marzo de 2019, sino la conminación al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, para que resuelva en derecho el recurso de apelación interpuesto contra le decisión del 16 de mayo del 2019, que no revoco la medida de aseguramiento. Finalmente reprocha la posibilidad de solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues a la defensa le queda imposible desvirtuar una decisión que 2 Folios 80 a 88, cuaderno 1. 4Rad. 108419 Arcángel Acosta Izquierdo Impugnación carece soportes facticos y probatorios, por lo cual solicita el amparo de sus derechos invocado.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO contra la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si dentro del proceso penal 19455noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si dentro del proceso penal 194556000-628-2018-00443 se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado y amparar sus derechos fundamentales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 3 Folio 111 a 113, cuaderno 1. 5Rad. 108419 Arcángel Acosta Izquierdo Impugnación Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 6Rad. 108419 Arcángel Acosta Izquierdo Impugnación en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la

«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por

jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7Rad. 108419 Arcángel Acosta Izquierdo Impugnación sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de la revisión de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», por lo cual se debe confirmar el fallo de primera instancia. Es así como se observa que el proceso penal adelantado

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», por lo cual se debe confirmar el fallo de primera instancia. Es así como se observa que el proceso penal adelantado contra el accionante todavía se encuentra en curso, por lo cual puede hacer uso, por sí mismo o mediante su defensor, de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el mismo. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 108419 Arcángel Acosta Izquierdo Impugnación con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección del derecho fundamental que considera le ha sido vulnerado. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no fue acredita en el presente asunto, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En este caso no hay elementos de juicio para considerar que

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En este caso no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección porque el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Rad. 108419 Arcángel Acosta Izquierdo Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...