CSJ - STP4240-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4240-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4240-2020 Radicación #461/110433 Acta 119 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, los Fondos de Pensiones yTutela 461
CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN
Cesantías Colfondos S. A. y Protección S. A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 110013105008201700429-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Protección
S. A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 1° de mayo de 1998. En su criterio, fue inducido en error por
del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 1° de mayo de 1998. En su criterio, fue inducido en error por parte del asesor de Colfondos S. A. y, posteriormente, en el año 1999 por el de Protección S. A. Precisó que realizó aportes a la Caja Agraria desde el 17 de julio de 1974 y al ISS a partir del 24 de junio de 1980. En sentencia del 13 de mayo de 2019, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá acogió sus pretensiones y declaró la ineficacia del traslado. En desacuerdo, Colfondos
S. A. interpuso el recurso de apelación. A la par, se concedió el grado jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones.
El 27 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. 1Tutela 461 CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN A juicio del accionante, la anterior determinación incurrió en defectos fácticos por indebida valoración probatoria. El apoderado del demandante recurrió el fallo de segunda instancia en casación, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional (19 Dic. 2019), exista pronunciamiento sobre su admisibilidad. Agregó que, en todo caso, CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN tiene 64 años, no trabaja desde el año
exista pronunciamiento sobre su admisibilidad. Agregó que, en todo caso, CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN tiene 64 años, no trabaja desde el año 2007, tiene un hijo menor de edad y no puede esperar a que el recurso extraordinario de casación sea resuelto, pues los ingresos de su cónyuge no son suficientes para el sostenimiento de su familia. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Solicitó, por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral previo a decidir respecto de la admisión de esta demanda, requirió al abogado Camilo Andrés Cruz Bravo, para que allegara el poder conferido para adelantar este procedimiento constitucional en representación de CÉSAR ENRIQUE
CASTAÑEDA MARÍN.
2Tutela 461 CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN Cumplido lo anterior, por auto del 29 de enero de 2020, esa Corporación judicial admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá informó que no le era posible pronunciarse sobre la acción de tutela, por cuando el expediente se encontraba en el Tribunal. Colfondos S. A. y Protección S. A. se opusieron a la
El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá informó que no le era posible pronunciarse sobre la acción de tutela, por cuando el expediente se encontraba en el Tribunal. Colfondos S. A. y Protección S. A. se opusieron a la demanda. Adujeron que no existía fundamento jurídico ni elemento de juicio que permitiera establecer que hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. Colpensiones realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto para ello por la ley. Resaltó que el presente caso no tiene relevancia constitucional ni cumple el requisito de inmediatez. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el consecutivo 110013105008201700429-00. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, en tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación promovido por el accionante contra la sentencia de segunda instancia. 3Tutela 461 CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la acción de tutela. Dio a conocer que la Sala de Casación Laboral interpretó erróneamente los hechos y pretensiones de la demanda constitucional. Solicitó que se conceda el amparo como mecanismo
de la acción de tutela. Dio a conocer que la Sala de Casación Laboral interpretó erróneamente los hechos y pretensiones de la demanda constitucional. Solicitó que se conceda el amparo como mecanismo transitorio de protección, no sólo por ser una persona de la tercera edad, su situación económica y familiar, sino por la actual contingencia del Covid-19.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. En primer lugar, contrario a lo señalado por Colpensiones, la Corte advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de garantías fundamentales, y satisfizo el requisito general de inmediatez. La jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente caso, la censura se produce cuatro meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso razonable y proporcional. 4Tutela 461 CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN En segundo término, s egún se estableció durante la actuación, el abogado de CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA
razonable y proporcional. 4Tutela 461 CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN En segundo término, s egún se estableció durante la actuación, el abogado de CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN recurrió en casación la sentencia del 27 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que la Sala de Casación Laboral de esta Corte se haya pronunciado aún sobre su admisibilidad. En ese orden, es manifiesto que el peticionario cuenta con ese mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá controvertir lo resuelto por la autoridad judicial accionada. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe el demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el Juez Constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconocen sus derechos fundamentales. Por lo demás, es manifiesto que CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN, acorde con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede solicitar ante la referida autoridad que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la 5Tutela 461
CASTAÑEDA MARÍN, acorde con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede solicitar ante la referida autoridad que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la 5Tutela 461 CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA
MARÍN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
6Tutela 461
CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
6Tutela 461
CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7