CSJ - STP4240-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4240-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4240-2024 Radicación n.° 136583 (Aprobación Acta No.075) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 27 de febrero de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 48
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 11001600010120150003500. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de marzo de 2024.Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela
FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro
2. Se vinculó al trámite de tutela a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso penal objeto de debate.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El apoderado judicial señala que la fiscalía formuló imputación a
Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El apoderado judicial señala que la fiscalía formuló imputación a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA, el 1 de febrero de 2017. En la misma fecha el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, decidió no imponerles medida de aseguramiento, determinación que no fue recurrida. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de mayo de esa anualidad, como coautores de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares, estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y cohecho en concurso homogéneo y sucesivo, mientras que, a título de determinadores, se les acus ó por falsedad ideol ógica de documento público en concurso homogéneo y sucesivo. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de septiembre de 2019 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 17 de febrero, 28 de mayo, 10 de 2Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro septiembre de 2020, 29 de enero, 24 y 28 de junio, 6 de julio, 23 y 31 de agosto, 2 y 7 se septiembre de 2021, 27 de enero, 1 de marzo, 2, 9 y 17
septiembre de 2020, 29 de enero, 24 y 28 de junio, 6 de julio, 23 y 31 de agosto, 2 y 7 se septiembre de 2021, 27 de enero, 1 de marzo, 2, 9 y 17 de mayo, 16 de junio, 5 de julio, 26 de agosto, 24 de octubre, y 21 de noviembre de 2022, 27 de febrero, 11 y 25 de abril, 9, 20 y 26 de junio del año 2023. Las alegaciones de cierre se presentaron en la última de las fechas. En sesión del 25 de abril de 2023, y atendiendo el pedimento de la bancada defensiva, el Juzgado 48 Penal del Circuito declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público a título de determinadores y cohecho, todos en concurso homogéneo y sucesivo. El 23 de noviembre de 2023 se llevó a cabo audiencia donde se anunció sentido del fallo, pero el Juez no ordenó la privación de la libertad ni capturas. De manera sorpresiva, en la lectura de la sentencia que se llevó a cabo el mismo 23 de noviembre, el Juzgado ordenó las captura, de manera inmediata, sin que esto haya sido objeto de pronunciamiento en la audiencia de sentido del fallo de ahí la incongruencia en este aspecto, esto es, entre la audiencia de sentido de fallo y la sentencia escrita. El 31 de enero de 2024, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá
audiencia de sentido del fallo de ahí la incongruencia en este aspecto, esto es, entre la audiencia de sentido de fallo y la sentencia escrita. El 31 de enero de 2024, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá realizó las órdenes de captura en contra de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA, para ser subidas al sistema correspondiente, el 5 de febrero de 2024 (según 3Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro las anotaciones del expediente digital), sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada. El 6 de febrero de 2024, el asunto es remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, bajo el radicado 11001600010120150003504, asignado, según acta de reparto, al Magistrado Dr. Luis Enrique Bustos Bustos. Ante esta realidad del proceso, solicita dejar parcialmente sin efecto la sentencia de primera instancia, en relación con la orden de las capturas de los accionantes. Así mismo, ordenar al Juzgado accionado o al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, efectuar las gestiones correspondientes para anular las órdenes de captura en contra de sus prohijados.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela al evidenciar que no le asiste razón a los
anular las órdenes de captura en contra de sus prohijados.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela al evidenciar que no le asiste razón a los accionantes, pues la jurisprudencia que refirió en el fallo2 “prevé la captura de quien ha sido declarado penalmente responsable y además le han sido negados los subrogados penales, como sucede en este caso, puede o no ordenarse desde la anunciación del sentido del fallo -cuando no se hallare detenido o al momento de dictarse sentencia. En otras palabras, no se advierte que el Juzgado haya desconocido la ley ni la jurisprudencia de 2 STP8591, rad. 130847, 23 agos. 2023 y STP7707-2023, radicado 130338, 6 jun. 2023
4Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro tal forma que se configura una vía de hecho que afecte los derechos de los procesados en ese asunto”.
5. Igualmente advirtió, que el mecanismo constitucional al que acuden los actores no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado el fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, mencionó que la jurisprudencia que citó el a quo para emitir el fallo, son
busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado el fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, mencionó que la jurisprudencia que citó el a quo para emitir el fallo, son de circunstancias diferentes al presente caso.
7. Indicó que “la misma Corte Suprema de Justicia, en la interpretación del art. 450 de la Ley 906 de 2004 (AP5685 del 7 de diciembre de 2022) ha aclarado que en la audiencia en que se anuncia el sentido del fallo se debe pronunciar el juez respecto a la libertad de la persona; esto es precisamente lo que se reprocha en el caso concreto, que no se pronunció ordenando la captura por lo tanto no hubo motivación, por ello el anuncio del sentido del fallo debe ser congruente con la sentencia escrita”.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar tutelar los derechos vulnerados. 5Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela
FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
6Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación
FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto 7Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió: «3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten 8Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.»
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.»
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, se presentó recurso de apelación, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
13. Análisis del caso concreto: 3 La providencia que se ataca, data del 12 de noviembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 20 de marzo de 2024.
9Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583
3 La providencia que se ataca, data del 12 de noviembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 20 de marzo de 2024. 9Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro 13.1. Respecto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de la decisión del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá revela el adecuado sustento de la decisión tomada respecto a las órdenes de captura en contra de los libelistas, más allá de que no satisfagan las pretensiones de los accionantes, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. 13.2. Frente a la censura elevada por los accionantes con ocasión a las órdenes de captura libradas en su contra, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 4 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, si no proceden beneficios y subrogados, es deber del juez librar la orden de captura. 13.4. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las
constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia5. 13.5. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: 4 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 5 Sentencia C-342 de 2017. 10Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de
de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)” 13.6. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal 6 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma anuncia 6 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la
6 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 11Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. 13.7. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, que estaba habilitada para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla. 13.8. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2015-003504, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por los accionantes, la defensa de FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y
Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por los accionantes, la defensa de FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su respectiva resolución. 13.9. En ese sentido, es preciso recordarle a los accionantes que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
14. Con tal actuación, los demandantes pretenden convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de su solicitud, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase
12Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro adicional en la que se intente revivir etapas procesales que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
15. Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
constitucional.
15. Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13Radicado 11001220400020240052601 Número interno 136583 Impugnación de Tutela
FREDY OCTAVIO RODÍGUEZ AGATÓN y otro
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14